REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2009-005231
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) PEREZ PEREZ JUAN FRANCISCO, C.I 19.726.054, carpintero, soltero, de 22 años, domiciliado en el Barrio Santa Isabel, carrera 08 con calle 05. Casa s/n. Barquisimeto. Edo. Lara. Teléfono 0416-585.77.29
DEFENSA TÉCNICA: ABG. FRANCISCO MATA (I.P.S.A 133.259)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABG. WILLIAM BRACAMONTE. (10º)
VÍCTIMA(S): CARLOS ALBERTO ROJAS
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 09 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 09-10-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de PEREZ PEREZ JUAN FRANCISCO, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO ROJAS. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. solicita se mantenga la medida de Privación judicial Preventiva de libertad conforme a lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. La Jueza explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz: quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, sin ningún tipo de coacción expone: No deseo declarar en este momento y se acoge al precepto constitucional inserto en el art. 49 numeral 5º de la CRBV. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Francisco Mata expone: Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal. En cuanto a las pruebas que ofrece el Ministerio Público hago mía las pruebas a través del Principio de Comunidad de la prueba”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“En fecha 09 de Junio del 2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación, Area de Vehículos, se trasladan en vehículo particular, conjuntamente con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.886, quien funge como victima dirigiéndose hacia la Redoma de La Avenida Vargas vía publica de esta ciudad, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Dorado, Año 80, Tipo Sedan, Clase Auto, PLACAS KCA-502, el cual le fue despojado en horas de la mañana por sujetos desconocidos bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, una vez los funcionarios en las inmediaciones del lugar efectivamente, avistan el vehículo aparcado en referencia el cual estaba siendo tripulado específicamente en el lado del conductor por un sujeto que luego de identificarse como funcionarios el mismo quedó identificado a su vez como PEREZ PEREZ JUAN FRANCISCO, venezolano, de esta ciudad, soltero, obrero, de 22 años, residenciados en el Barrio Santa Isabel, carrera 2 con cedula de identidad Nº 19. 726.054, ante tal circunstancia la victima manifestó que la persona abordada era uno de los que le había despojado dicho auto en horas anteriores, por lo que procedieron a su detención previa lectura de sus derechos”.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de PEREZ PEREZ JUAN FRANCISCO, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO ROJAS. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; son los siguientes:
Las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes CARLOS RAMIREZ, ERICK GIL, ROGELIO YEPEZ, MANUEL VALLES, TOBERT SIVIRA y EDWIN MENDOZA. De los expertos: EDWRAD LIZARDO, así como la declaración de la víctima CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ.
En cuanto a las Documentales, Se admiten: las Experticias de Reconocimiento y Reactivación de seriales No. 181-06-09 del 09-06-09.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que hasta la presente fecha, se mantienen vigentes las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se MANTIENE dicha medida de coerción personal contra el ciudadano JUAN FRANCISCO PÉREZ PÉREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JUAN FRANCISCO PÉREZ PÉREZ antes identificado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO ROJAS. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y se subraya el principio de comunidad de la prueba invocada por la defensa técnica.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.
Notifíquese a las partes.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECINUEVE (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO