REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2009-005285
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) JOSÉ ANGEL SUAREZ, C.I 20.928.630 Nació en Barquisimeto, Estado Lara el 06/03/1989, de 20 años, venezolano, hijo de Juana Suárez y José Crespo , residenciado en la calle 38 entre callejones 10 y 11, casa s/n, a media cuadra de la Iglesia, Barrio San Antonio, Barquisimeto Estado Lara. 0251-446-89-67.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. YOLEIDA RODRÍGUEZ (Defensa Pública)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABG. WILLIAM BRACAMONTE. (10º)
VÍCTIMA(S): ANNLY CAROLINA CHIRINOS (+) representada por sus padres PETRA MARIA MEDINA LOPEZ Y PEDRO ANTONIO CHIRINOS RODRÍGUEZ
DELITO(S):
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, con la agravante del parágrafo único del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 09 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 09-10-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de JOSÉ ANGEL SUAREZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, con la agravante del parágrafo único del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa ANNLY CAROLINA CHIRINOS(+). Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. solicita se mantenga la medida de Privación judicial Preventiva de libertad conforme a lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima y expone Pedro Chirinos: Solicitamos que se haga justicia. Eso es todo lo que pedimos La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien La Defensa solicitó ante el Ministerio Público las practicas de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y no se respetó el derecho a la defensa a José Ángel Suárez, ya que tal solicitud obedece a que el art. 125 y 305 del COPP establecen el derecho que tiene el imputado a solicitar la practica de diligencias y en el presente caso el Ministerio Público estaba obligado a realizar las mismas y de no ser así, establece la norma in comento que debía manifestar su opinión y razonamientos por los cuales no se practicaba dicha diligencia. En el presente caso, quiero dejar constancia expresa de la violación al debido proceso y derecho a la defensa por las razones antes expuestas. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, dicho lo anterior mal podría estar la defensa conforme siendo que la acusación no esta debidamente fundamentada ya que en la investigación realizada por el ministerio público no se recabaron suficientes elementos para concluir estableciéndose una acusación en dichos términos, carentes de elementos probatorios, elementos de convicción necesarios y pertinentes para poder acusar por el delito de homicidio calificado. En tal sentido, la Defensa solicitó práctica de diligencias que pudieran haber establecido la veracidad de los hechos. Por lo que solicito a este tribunal de conformidad a lo previsto en el art. 330 del COPP ordinal 2 no se admita la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa; ya que los hechos que se suscitaron en junio 2009 tuvieron como escenario un centro de reclusión en el cual, como todos sabemos existen fallecimientos constantemente, los cuales nunca llegan a investigarse y si a eso le agregamos todos los electos que rodean el escenario llegaríamos a la conclusión de que no es posible determinar en un centro de reclusión la autoría de tales hechos. Por ello ratifico mi pedimento en cuanto a la no admisión de la acusación y exhibió el acuse de recibido del oficio: DP12-032-09 dirigido a la fiscalía 10º del Ministerio Público, recibido el 17-06-09 a las 2:10 p.m.; donde solicita las practicas de diligencias de determinación de grupo sanguíneo al imputado y comparación con las muestras colectadas, así como Iones (nitratos y nitritos) a la vestimenta del mismo al momento de su detención; levantamiento planimétrico y la experticia de ATD Es todo”.

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DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“en fecha 10 de Junio de este año en horas de la noche, comparece una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) donde dejan constancia que en fecha 09-06-2009, informan sobre la presencia de un interno identificado como JOSE ANGEL SUAREZ con cédula de Identidad Nº 20.928.630 recluído en el área de observación penado por el delito de Robo, quien manifestó que en el interior de su comuna se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana ANLLY CAROLINA CHRINOS MEDINA con cédula de Identidad Nº V- 17.519.971 de 21 años de edad, a quien le propinó un disparo con arma de fuego en la frente, y la cual se encontraba de visita en ese recinto penitenciario. En fecha 10 de Junio de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se trasladaron hasta el referido Centro de Reclusión donde fueron atendidos por el capitán de la Guardia Nacional JAVIER ROMERO CHIRINOS adscrito al Destacamento Nº 47 y la abogada María Urbina Fiscal en materia de Ejecución y Sentencia, Jaime Morillo funcionario de la DISIP y el abogado Alexis Estévez Defensor del pueblo Auxiliar, los cuales manifiestan que la occisa se encontraba visitando al reo SUAREZ JOSE ANGEL, quien al parecer tenía una relación con la hoy exánime y luego sostuvieron entrevista con el interno quien les manifestó que se encontraban acompañado por la victima y fueron sorprendidos por la concubina de éste, formándose un altercado entre ambas féminas y que posteriormente que su concubina se retiró del sitio, él siguió conversando con la víctima y a la vez manipulando un arma de fuego la cual disparó de manera accidental logrando impactar a la ciudadana causándole la muerte .Quedando este Identificado como JOSE ANGEL SUAREZ, con cédula de Identidad Nº V- 20.928.630.”.

PUNTO PREVIO SOBRE LO ALEGADO POR LA DEFENSA.

Motivado a lo expresado por la Defensa Público en que solicita la admisión de la acusación conforme al art. 330 numeral 2 del COPP señala que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso por negarse a las prácticas de unas pruebas. En este caso, el tribunal a los fines de verificar si hubo esta negativa por parte del Ministerio Público, le concede la palabra a la Fiscal quien expuso: Que efectivamente, se ordenó las prácticas de las diligencias solicitadas por la Defensa pero que por razones del sitio del suceso que es un centro de reclusión, se imposibilitó hasta incluso la entrada del mismo hasta el levantamiento planimétrico porque había quedado contaminado. En este estado, el fiscal exhibe copia del oficio dirigido al CICPC signado con el Nº 4240 del 2009 de fecha 22-06-09; donde ordena las practicas de las diligencias solicitadas por la Defensa. Este tribunal observa que: De lo presentado en este acto no se evidencian que se haya violado el derecho del imputado contenido en el art. 125.5 por parte del Ministerio Público, por el contrario se evidencia que fue ordenada dichas diligencias para ser practicada por el órgano del CICPC; no observándose ninguna violación al debido proceso ni estado de indefensión. Y en todo caso, estima este Tribunal que la defensa ha debido presentar tal alegato, mediante la oposición de excepciones lo cual no hizo en su oportunidad. Desestimándose en consecuencia tal argumento. Y ASÍ SE DECLARA.-

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de JOSÉ ANGEL SUAREZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, con la agravante del parágrafo único del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa ANNLY CAROLINA CHIRINOS(+). Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; son los siguientes: testimoniales de los funcionarios MONTES DAVID y PORRAS MOISES, de los expertos: JUAN RODRIGUEZ; MARIA BERTI MONTIEL, de los funcionarios DELGADO ANTHONY RAFAEL y JESUS MARQUEZ PEREZ, así como de la testigo LEOANNY NATACHA VILLASMIL URDANETA. En cuanto a las Documentales, Se admiten: todas las documentales que aparecen en el libelo acusatorio.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que hasta la presente fecha, se mantienen vigentes las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se MANTIENE dicha medida de coerción personal contra el ciudadano JOSÉ ANGEL SUAREZ.para ser cumplida en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JOSÉ ANGEL SUAREZ antes identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, con la agravante del parágrafo único del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa ANNLY CAROLINA CHIRINOS(+).. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y se subraya el principio de comunidad de la prueba invocada por la defensa técnica.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ ANGEL SUAREZ, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma, y se acuerda su cumplimiento en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.
Notifíquese a las partes.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DIECINUEVE (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO