REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-008864
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009 Años 198° y 149°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

SERWIL JESUS BARRIOS PEREZ, C.I. 17.626.375, Fecha de nacimiento 18/11/83, de 26 años de edad, domiciliado en carrera 1 con calle 1, casa LS- 81 Pueblo Nuevo Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Encontrándose en labores de patrullaje por la Av. José trinidad Moran a la altura del Terminal Nuevo de la ciudad de Barquisimeto fueron informados desde la central de la Comisaría 60 que se había reportado el robo de un vehículo en la población de Quibor con las características Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Rojo y que el mismo lo trasladaban hacia la jurisdicción de Barquisimeto a lo cual se realizó traslado de la comisión hacia la Vía de Quibor Tocuyo, visualizando a la altura de la Zona Industrial un vehículo con las mismas características procediendo a darle persecución y darse la voz de alto con el megáfono de la unidad policial, haciendo caso omiso, acelerando la marcha y efectuando disparos por el lado del copiloto, repeliendo tal acción delictiva continuando la persecución hasta la Av. José Trinidad Moran a 500 metros antes de llegar a la estructura del Terminal Nuevo, bajando el vehiculo la velocidad y lanzándose dos sujetos mientras el vehículo continuaba la marcha saltando la isla e impactando contra un posta y los sujetos se introducían a la maleza cayendo uno de ellos al buco logrando dársele capturas siendo trasladado a la Comisaría 60 quedando identificado como Barrios Pérez servil Jesús, C.I. Nº 17.626.375 e informando a la Fiscalía de Guardia



3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal



Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo y Robo Agravado de conformidad con el 458 del Código Penal., los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de SERWIL JESUS BARRIOS PEREZ, C.I. 17.626.375,, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2009-004098 por ante el Tribunal de Juicio Nº 5 por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.



4. La cita de las disposiciones legales aplicables



Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a SERWIL JESUS BARRIOS PEREZ, C.I. 17.626.375, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo y Robo Agravado de conformidad con el 458 del Código Penal.






DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SERWIL JESUS BARRIOS PEREZ, C.I. 17.626.375,, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo y Robo Agravado de conformidad con el 458 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA