REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009.
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-003691.
Asunto Fiscal N° E-201. 241

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara Abg. REINALDO SAUME, a favor del ciudadano ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.189.093, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“El presente asunto se inició en fecha 29-10-1994, por denuncia formulada en el CTPJ hoy CICPC bajo el N° E-201.241por el reprsentante de la victima donde expuso que el dia 28-10-1994 en hora de la madrugada,cinco sujetos entraron al local de la empresa y bajo amenaza con armas de fuego, sometiron al vigilante, violentando las puertas de las oficinas, de donde sustrageron varios equipos, herramientas y demas objetos (descritos en actas)”.

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Coincide esta juzgadora con la representación Fiscal, siendo que nos encontramos en presencia de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMAS, tipificado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comison de los hechos, igualmente se observa que en el presente caso no existen suficientes elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado con relación al primero de los delitos, y por el tiempo transcurrido desde la comisión del segundo delito a operado la extinción de la acción penal .

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente emitir pronunciamiento, prescindiendo de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, luego de la revisión del presente asunto, examinados los alegatos del Ministerio Público, para fundamentar su petición, considera quien decide ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al contenido del artículo 318 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8tavo Ejusdem, siendo que con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la acción penal derivada del delito se encuentra evidentemente prescrita y por tanto extinguida, y con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.189.093, conforme al contenido del artículo 318 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8tavo Ejusdem, siendo que con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la acción penal derivada del delito se encuentra evidentemente prescrita y por tanto extinguida, y con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA EL SECRETARIO.