República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°


Asunto Principal: KP01-P-2007-012919.
Asunto Fiscal Nº 13-F2-2477-07.

FUNDAMENTACION DE ORDEN DE APREHENSION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 3 FUNDAMENTAR la orden de aprehensión decretada en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Contenido del acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2009:

“ (…)Siendo las 9:40 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Maria Carlota Gutiérrez y el Alguacil de Sala José Rivero, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Se encuentra presente el fiscal 2º. la defensa Abg. Ruth Blanco. No comparecen los imputados Jonathan Alvarado y Santo Giménez. Visto y revisado el sistema juris 2000 se constato que los imputados de auto no están cumplimiento con la medida cautelar impuesta en fecha 08/12/07 siendo la ultima fecha de presentación 12/12/07, es por lo que se acuerda librar orden de aprehensión en contra de los imputados de autos (…)

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento.
CUARTO: Ahora bien, los ciudadanos: Jonathan José Alvarado López, titular de la cedula de identidad N° 16.483.704, de 24 años de edad, bachiller de instrucción, soltero, obrero de oficio, hijo de José Alvarado y Nadesna López, nació en fecha 27-10-1983, natural de San Felipe, Edo. Yaracuy, residenciado en la urbanización La Sábila, manzana G-4, casa N° 03, a dos cuadras de la cancha, teléfono: 0414-5196428, y Santo José Giménez, titular de la Cedula de identidad N° 21.049.828, de 30 años de edad, 6° de instrucción, soltero, obrero y caletero de oficio, hijo de Marcelino Martínez y Merita Giménez, nació en fecha 29-08-1977, natural de esta ciudad, residenciado en la urbanización La Sábila, manzana G-2, casa N° 02, a menos de una cuadra de la panadería, teléfono: 0414-5131603, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa no están cumpliendo con la medida de presentación impuesta por este Tribunal, no manteniéndose los mismos sujetos al proceso y, dado que median circunstancias que hacen procedente ORDENAR LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL a los ciudadanos: Jonathan José Alvarado López, titular de la cedula de identidad N° 16.483.704, de 24 años de edad, bachiller de instrucción, soltero, obrero de oficio, hijo de José Alvarado y Nadesna López, nació en fecha 27-10-1983, natural de San Felipe, Edo. Yaracuy, residenciado en la urbanización La Sábila, manzana G-4, casa N° 03, a dos cuadras de la cancha, teléfono: 0414-5196428, y Santo José Giménez, titular de la Cedula de identidad N° 21.049.828, de 30 años de edad, 6° de instrucción, soltero, obrero y caletero de oficio, hijo de Marcelino Martínez y Merita Giménez, nació en fecha 29-08-1977, natural de esta ciudad, residenciado en la urbanización La Sábila, manzana G-2, casa N° 02, a menos de una cuadra de la panadería, teléfono: 0414-5131603, en virtud de la presunta autoría en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto no es posible la realización de los actos del proceso, en razón de la incomparecencia de los imputados, vista su conducta contumaz. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendidos serán trasladados a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL a los imputados: Jonathan José Alvarado López, titular de la cedula de identidad N° 16.483.704, de 24 años de edad, bachiller de instrucción, soltero, obrero de oficio, hijo de José Alvarado y Nadesna López, nació en fecha 27-10-1983, natural de San Felipe, Edo. Yaracuy, residenciado en la urbanización La Sábila, manzana G-4, casa N° 03, a dos cuadras de la cancha, teléfono: 0414-5196428, y Santo José Giménez, titular de la Cedula de identidad N° 21.049.828, de 30 años de edad, 6° de instrucción, soltero, obrero y caletero de oficio, hijo de Marcelino Martínez y Merita Giménez, nació en fecha 29-08-1977, natural de esta ciudad, residenciado en la urbanización La Sábila, manzana G-2, casa N° 02, a menos de una cuadra de la panadería, teléfono: 0414-5131603.-
Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez aprehendidos sean conducidos de manera inmediata a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde este Tribunal de Control Tercero celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Representante del Ministerio Público, a la Defensa.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-




EL SECRETARIO.