REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Asunto Principal: KP01-S-2004-006681.
Vista la solicitud que cursa al folio 103 de este asunto, presentada por la defensora publica Abg. ANA MORILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA que pesa sobre su Defendido ciudadano: WILLIAN AUGUSTO BERMUDEZ MATUTE, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa, y pasa a decidir en los términos siguientes:
En fecha 19 de diciembre de 2008, le es impuesta al ciudadano: WILLIAN AUGUSTO BERMUDES MATUTE, por este Tribunal medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial penal del estado Lara.-
En fecha 02 de Abril de 2004, el Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada QUINCE (15) días por ante la URDD, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
En atención a ello y una vez transcurridos los 5 años y 6 meses de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, sin que se haya presentado por parte del Ministerio Publico, el respectivo acto conclusivo, lo cual revisado el Sistema Juris 2000, así como se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado esta cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por este tribunal, ésta decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso someter a los acusados a otra medida cautelar menos gravosa que la impuesta en su oportunidad y prescindiendo de la celebración de audiencia oral, al no existir petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) sobrepasa no sólo la pena mínima, sino la máxima y hasta la triplica, decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Además se observa que el Ministerio Público en este caso no ha presentado acto conclusivo alguno, a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los cinco (05) años, por lo cual es ajustado a derecho declarar el decaimiento de la medida de coerción personal al imputado. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo acordado por este Tribunal en acta de audiencia de fecha 09-07-2008 (Folio 71), se acuerda fijar audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado WILLIAN AUGUSTO BERMUDES MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.725.590, por consiguiente se acuerda cese inmediato de la medida de coerción personal.
SEGUNDO: Se fija audiencia conforme al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-11-2009.
Todo conforme al contenido de los artículos 313 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
EL SECRETARIO
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