REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2009
Años 198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001441.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez.
SECRETARIO: Raúl Álvarez.
ALGUACIL: José Rivero.
IMPUTADO: José Alexander Arrieche, titular de la Cedula de Identidad N° 7.432.020, domiciliado en la Carucieña, sector 1, casa N° 24 vereda 4, puntos de referencia diagonal al abasto de los chinos de esta ciudad.
DEFENSA PENAL: Abg. Ana Morillo.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Mendoza.
VICTIMA: José Ramón Martínez, titular de la Cedula de identidad N° 3.324.735
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR, CONFORME A LOS ARTICULOS 327 Y 40 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 fundamentar APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Octubre de 2009, en la cual el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41.-
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
“ (…) Siendo las 9:30 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, como Secretaria de Sala el Abg. Maria Carlota Gutiérrez Mendoza, y el Alguacil de Sala José Rivero, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Lara, la victima el ciudadano José ramón Martínez, el Imputado José Alexander Arrieche y la defensa Abg. Ana Morillo. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expuso: a mi me robaron el vehiculo este señor presente no fue el que me robo, mi vehiculo si estaba en el taller del señor y lo que el señor manifestó s que el vehiculo se lo habían dejado allí en su talle, lo que si estoy seguro es que el señor no fue el que me robo y yo recupere todo lo del camión, las piezas, y la reparación me consto en ese momento 4.850.000 de los anteriores. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: en virtud de la declaración de la victima que expresa que el acusado de auto no participo en el hecho ventilado en la presente causa y que en el momento en que se apersona al taller propiedad del acusado el mismo manifestó que el señor solo tenia el vehiculo en su taller y que se lo dejaron minutos antes para una reparación y que por ser un taller de reparaciones menores el en ningún momento tomaba datos de documentación del vehiculo es por lo que la representación fiscal hace un cambio de calificación jurídica para Aprovechamiento de Vehiculo automotor proveniente del delito de robo y hurto previsto y sancionado en el articulo6 de la ley especial. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se le mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA: No voy a declarar. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa se opone a la Acusación Fiscal por considerar que la misma carece de elementos de pruebas suficientes y solicito que no se admitida la misma ya que mi defendido es inocente de los hechos por los que se les acusa, y en el supuesto negado de que sea admitida la acusación fiscal invoco el principio de la comunidad de la prueba, así mismo por la identidad del delito admite el presente asunto acuerdo reparatorio, a lo que mi representado propone la realización de un acuerdo reparatorio donde ofrece la cantidad de 5.000. Bolívares fuertes, fraccionado de la siguiente manera: en 2.000 para el día 14-10-09, para el 16-11-09 1.500 bs. F y los 1.500 Bs. fuertes restantes para la 14-12-2009 dicha cantidad serán depositados en el número de cuenta que aporte la victima al tribunal sugiriendo al defensa la fecha para la homologación el día 14-12-2009. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: de conformidad al articulo 330 ordinal 2 observa el tribunal que los hechos se adecuan al tipo penal de Aprovechamiento de Vehiculo automotor proveniente del delito de robo y hurto previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley especial, por lo cual le atribuye esa calificación jurídica provisional distinta a la inicialmente hecha por el ministerio publico, se admite la pruebas ofrecidas por ser licita legales pertinentes y necesarias para el juicio oral. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera voluntaria, admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima consistente en la cancelación de 5.000 bs. Fuerte. Es Todo. Este tribunal cede la palabra a la victima quien expone: visto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, acepto la propuesta del acuerdo reparatorio y que depositen el dinero en mi cuenta de ahorro del Banco Banesco numero de cuenta 0134-0416-05-4162147441 a nombre de José ramón Martínez. Es Todo. Seguidamente se da la palabra a la defensa quien expone: visto el acuerdo reparatorio propuesto por mi defendido y aceptado en este acto de manera voluntaria por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la extinción penal una vez sea homologada el presente acuerdo igualmente solicito el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado en virtud de que el mismo se esta presentando desde el año 2002 todo ello de acuerdo según el articulo 244 del Corp. Es Todo. Seguidamente se le da la palabra al ministerio publico quien expone: vista la proposición del acuerdo reparatorio realizada por los acusado y aceptado por la victima y tratándose de derecho disponible esta representación fiscal, no tiene objeción. En este estado este tribunal Nº 3º de control, escuchada la propuesta formulada por el acusado y aceptada por la victima ordena y vista de que es procedente lo aquí planteado aprueba el acuerdo reparatorio de conformidad con el Art. 40 del copp, aprueba el acuerdo reparatorio acordado por las partes en los términos y plazos aquí planteados consistente en 2.000 para el día 14-10-09, para el 16-11-09 1.500 bs. F y los 1.500 Bs. fuertes restantes para la 14-12-2009 conformen al articulo 41 ejusdem y procederá a homologarlo una vez verificado los pagos el día 14-12-2009 a las 2:00 p.m. Así mismo de conformidad al artículo 244 del copp, se acuerda el decaimiento de la medida de coerción impuesta al imputado de auto. Es Todo. Quedan notificados los presentes (…)”.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio en el presente asunto tomando en consideración que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.-El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.-Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.
TERCERO: Ciertamente se encuentran llenos los extremos del artículo in comento en la presente causa, así tenemos:
- La figura del Acuerdo Reparatorio, fue establecido en el Capitulo III DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, en el Código Penal, en aras de devolver la solución de algunos conflictos a las partes.
-Estamos en presencia de un delito que recae exclusivamente sobre
bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, existe el libre y
voluntario consentimiento de ambas partes, así mismo el Ministerio
Público no objeta la celebración del acuerdo reparatorio, revisado el
Sistema Juris 2000, no consta que el imputado hubiere hecho uso del
Acuerdo Reparatorio, siendo este Tribunal competente para
pronunciarsecon respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo
el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y
aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y
manifestando su voluntad, de aceptar el acuerdo en los términos ya
expuestos, esta Juzgadora considera procedente en derecho
APROBAR el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el acusado:
JOSÉ ALEXANDER ARRIECHE, titular de la Cedula de Identidad N°
7.432.020, la víctima el ciudadano José Ramón Martínez, titular de la
Cedula de identidad N° 3.324.735 Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la acusación presentada por la Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHE, titular de la Cedula de Identidad N° 7.432.020, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del delito de robo y hurto previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especia, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las pruebas ofrecidas de manera verbal cumplen con los requisitos del artículo 339 Ejusdem, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes para el debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa
en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del
delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
proveniente del delito de robo y hurto previsto y sancionado en el
articulo 6 de la Ley Especial, y por cuanto el mismo reúne los requisitos
exigidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, decir: El
hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial verificándose que tanto la victima
como el imputado accedieron de forma libre y con pleno conocimiento
de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un
hecho punible de los antes señalados, revisado el Sistema Juris 2000,
no consta que el imputado hubiere hecho uso del Acuerdo Reparatorio,
siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello,
y esta la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente
el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su
responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad, de aceptar el
acuerdo en los términos ya expuestos, esta Juzgadora considera
procedente en derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO
ofrecido por el acusado: JOSÉ ALEXANDER ARRIECHE, titular de la
Cedula de Identidad N° 7.432.020, la víctima el ciudadano José
Ramón Martínez, titular de la Cedula de identidad N° 3.324.735 Y ASÍ
SE DECIDE.-
SEXTO: Considera procedente conforme al contenido del artículo 244
del Código Orgánico Procesal Penal decretar el decaimiento de la
medida de coerción personal al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHE, titular de la Cedula de Identidad N° 7.432.020, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR proveniente del delito de robo y hurto previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
SEGUNDO: Se APRUEBA el acuerdo reparatorio conforme al articulo 40 y siguientes del texto legal adjetivo, acordado entre las partes como es la cancelación de la cantidad de CINCO MIL (5.000 Bs.) bolívares.
TERCERO: Se fija fecha para la homologación del presente acuerdo reparatorio el día 14/12/2009 a las 2:00 p.m.
CUARTO: Se acuerda el decaimiento de la medida de Coerción personal impuesta en auto al imputado JOSÉ ALEXANDER ARRIECHE, titular de la Cedula de Identidad N° 7.432.020, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo conforme al contenido de los artículos 40, 41, 329, 330, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-10-2009, por lo cual se acuerda notificar a las partes de la misma.-
Regístrese.-Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ.
EL SECRETARIO.
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