REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001- 001202
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Fundamentacion de la Ampliacion del Regimen de Pruebas (Articulo 46, ord 2º)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la ampliación del régimen de prueba concedido en fecha 08-10-09, al imputado WILLIAM NEREO GÓMEZ GARCES, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2.
Una vez revisadas las actuaciones se observa que en fecha 13/06/2001 Se llevó a cabo Audiencia Preliminar, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, Admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano William Nereo Gómez , y por cuanto el mismo admitió los hechos, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 5 años, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones 1º Residir en la dirección aportada en esta aud., 2º les queda prohibido visitarse mutuamente, 3º abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, 4º deberán prestar labores en el Cuerpo de Bomberos de 5º deberán permanecer en el empleo que dicen tener 6º no portar armas, 7º someterse a la vigilancia que determine el Juez de Ejecución.
Ahora bien en fecha 21 de febrero de 2002 se recibe Informe del la Delegado de Prueba, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en donde manifiesta que el ciudadano antes mencionado ha venido cumpliendo las condiciones impuestas.
Posteriormente en fecha 14 de Abril de 2004 se recibe oficio de la Delegado de Prueba, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia donde señala que el ciudadano WILLIAN NEREO GOMEZ GARCES, dejo de comparecer a la Unidad Técnica.
En fecha 20 de Mayo de 2005 previa consignación de escrito y recaudos por parte de la Defensora del ciudadano WILLIAN NEREO GOMEZ GARCES se realiza la audiencia por el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en donde relata las razones de su incumplimiento de medidas, justificando los mismos, en consecuencia se le acuerda ampliar el plazo de prueba por 1 año mas, por lo que retoma en fecha 25-05-05 sus entrevistas.
En fecha 08/05/2006 se recibe Informe del la Delegado de Prueba, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en donde manifiesta que el ciudadano señalado en autos dejo de cumplir con las presentaciones fijadas por esa Unidad Técnica…por lo que este tribunal en fecha 09/10/07 acuerda realizar audiencia conforme al artículo 46 y
Al no comparecer el imputado se libra orden de captura en contra del mismo
En fecha 05 de Junio de 2009 se recibe escrito en la URDD donde el ciudadano WILLIAN NEREO GOMEZ GARCES designa una Abogada como su defensora privada.
En fecha 03 de septiembre de 2009 se le da captura al ciudadano WILLIAN NEREO GOMEZ GARCES, al realizarse la respectiva audiencia por estar el Receso judicial el Tribunal de guardia solo se pronuncia por la medida de coerción manteniendo la misma en el Centro Penitenciario de la Región de Occidente, y colocando al imputado a la orden del su tribunal natural, para que decidiese sobre el incumplimiento de la medida.
El día 08/10/2009 una vez verificado el traslado del Centro Penitenciario de la Región de Occidente del ciudadano WILLIAN NEREO GOMEZ GARCES se realizó la audiencia conforme al Artículo 46, en donde una vez oído al imputado y a las partes este Tribunal acordó Ampliar el Régimen de Pruebas por 1 año mas, ya que si bien es cierto hubo un incumplimiento considera que el art. 46 es claro cuando manifiesta que incumple de manera justificada, y en este caso el salio fuera del país y volvió a ver su causa, es decir que quiere someterse al proceso cuando se observa que se presento ante el Tribunal a nombrar una Abogada defensora sin saber que estaba solicitado presumiéndose su buena fe, así mismo consignó copia de constancia de trabajo desde el año 2007 y residencia fija aquí en Barquisimeto. De igual manera se puede evidenciar que desde el primer momento en que le fue suspendido el proceso el imputado estuvo presentándose por un lapso de 2 años y 10 meses si tomamos en cuenta el tiempo total de sus presentaciones ante la la Delegado de Prueba, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Una vez tomada la decisión el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la misma, por lo que no se opuso a la ampliación del lapso por 1 año mas..
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada en audiencia Preliminar de fecha 13/06/2001, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, conforme lo señalado por el articulo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por WILLIAM NEREO GÓMEZ GARCES, titular de la Cedula de Identidad: V- 15.835.588 por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. El Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Oída la opinión del Ministerio Público y de lo expuesto por el imputado y de la defensa se acuerda ampliar el plazo de prueba, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por una año más, las cuales son las siguientes: 1) Residir en la dirección aportada en esta audiencia; 2) Prohibido comunicarse mutuamente con Jhoan Manuel Mendoza Carecí y Pastor José Bonilla Rodríguez quienes son imputados en el presente asunto; 3) Abstenerse de visitar lugares donde vendan o expidan bebidas alcohólicas; 4) Prestar un servicio en forma gratuita al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad cada 15 días. 5) Permanecer en un empleo y 6) no poseer ni portar armas de fuego. En caso de incumplimiento se le revocara las medidas. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. Librese los oficios a los organismos correspondientes. Librese boleta de libertad. Notifíquesele al Delegado de Prueba que el tribunal le amplió el Régimen de prueba por un año más y hacer mención de las medidas impuestas. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 04
La Secretaria
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
Abg. GRISELDA SALAS
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