REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-003700.-

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Marianela Cherife Abdel Pérez.
SECRETARIA: Abg. Ligia Gonzalez
ACUSADOS: JESUS RAFAEL GIL y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WLADIMIR GUTIERREZ
DEFENSOR PUBLICA: Abg. YELENA MARTINEZ

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 13/10/09.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


1.- JESUS RAFAEL GIL, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 26.238.635, domiciliado en el Sector 3 Barrio La Apostoleña, a una cuadra de la escuela Rómulo Gallegos Barquisimeto, Estado Lara.

2.-GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.556.736, domiciliado en la calle 8 Vía Carorita Calle principal al frente de la escuela Juan Guillermo Iribarren Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25/04/2009, según Acta Policial, los funcionarios: SM/1ERA HERNANDEZ RIOS FRANK, S/2DO SALAS MOGOLLON OMARLY y S/2DO MARQUEZ AZUAJE, en lo cual dejan constancia de la investigación penal signada bajo el numero 0540 que el día 25/04/09, siendo aproximadamente la 1:45 horas de la madrugada, se encontraban dichos funcionarios efectuando patrullaje se Seguridad Ciudadana, en la carrera 19 con calles 36 cuando avistan dos ciudadanos en veloz carrera desplazándose de la estación de servicio de gasolina hacia la avenida 20, los mismos al ver la comisión se desviaron y se introdujeron en el establecimiento Comercial demonizado Tasca Restaurant Gira Mundo, al darles la voz de alto, proceden a chequearlos a lo que establece la norma adjetiva en su articulo 205, encontrándole un bolso de mediana en forma ovalada fabricado con material sintético de color azul marino y azul oscuro con un cordón color rojo con el logotipo plasmado de “NESTLE SUPLIGEN”, al revisar el interior del bolso antes descrito se saco un cubrecama de color rosado el cual envolvía un reproductor de marca Pioneer de fabricación indonesia, esta acción como así se demuestra en el acta de investigación penal esta conducta es atribuible al ciudadano JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.238.635, en compañía del ciudadano GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.556.736.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de Octubre2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Presento formal acusación y solicito el enjuiciamiento de los acusados Jesús Rafael Gil por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a Gregorio del Libertador Soto por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el art. 83 del Código Penal Realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiestas su necesidad y pertinencia Es Todo.

En este estado el Tribunal impone a los imputados de los hechos por los cuales la fiscal presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado manifiestan individualmente su deseo de no declarar en este momento. Es todo.

Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: Solicito que se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud que se trata de un delito de menor entidad, y siendo que mis representados no tienen conducta predelictual además que se otorgue la palabra a mis defendidos quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos. ES TODO.

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NO. 4 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN: PUNTO PREVIO: El tribunal pasa a revisar la medida en virtud de la solicitud realizada por la defensa y tomando en cuenta la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Público así como el delito imputado, y la voluntariedad de los mismos de admitir los hechos, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por medida de presentación cada 8 días ante el tribunal de conformidad con el art. 264 y 256 ordinal 3ro de la norma adjetiva penal. PRIMERO: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de JESUS RAFAEL GIL el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el art. 83 del Código Penal SEGUNDO: Así mismo se admiten los medios de pruebas promovidas por la vindicta publica por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del COPP. Seguidamente el Tribunal una vez admitido la totalidad de la acusación se impone a los acusados de auto de los hechos por los cuales se les acusa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado; Se le cede la palabra al acusado el ACUSADO JESUS RAFAEL GIL quien manifiesta su deseo de declarar y expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATA CONDENA. Se le cede la palabra al acusado el ACUSADO GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO quien manifiesta su deseo de declarar y expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATA CONDENA. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS y las rebajas correspondientes; Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo este tribunal de CONTROL no. 4 Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los Siguientes Términos: Vista la admisión de hechos realizada por JESUS RAFAEL GIL el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el art. 83 del Código Penal este tribunal procede a aplicar el procedimiento especial establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los declara Culpables por los mencionados delito y CONDENA A JESUS RAFAEL GIL a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y a GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. No hay condenatoria en costas.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS RAFAEL GIL y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, por el delito de ROBO GENERICO y ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO respectivamente previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, a través de:

A- Medios de Prueba:
TESTOMIONIOS DE:
1.- VICTIMA: ciudadano MANUEL LEOPOLDO ESCALONA AGÜERO, (VICTIMA EN ROBO GENERICO) C.I. v. 18.059.980, de 22 años de edad, domiciliado en Lomas de León, sector 4, La Carucieña, Barquisimeto estado Lara, en la cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: Ciudadano SM/ 1ERA HERNANDEZ RIOS FRANK, adscrito La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4 del Estado Lara, en la cual dejan constancia de la aprehensión de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos provocados por los ciudadanos JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.238.635 y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.556.736.

3.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano S/2DO SALAS MOGOLLON OMARLY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4 del Estado Lara, en la cual dejan constancia de la aprehensión de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos provocados por los ciudadanos JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.238.635 y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.556.736.

4.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano S/2do MARQUEZ AZUAJE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4 del estado Lara, en la cual dejan constancia de la aprehensión de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos provocados por los ciudadanos JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 26238635 y GREGORIO LIBERTADOR SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.556.736.

5.- EXPERTO: del testimonio del funcionario experto agente PERNALETTE RAFAEL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA de fecha 29/04/2009 bajo el numero exp. 433-09 numero de experticia 840-09 lo cual deja constancia de las experticias colectadas en el momento de la comisión del hecho punible.

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, bajo el Nº 0540, realizada por los funcionarios SM/1ERA HERNANDEZ RIOS FRANK, S/2DO SALAS MOGOLLON OMARLY Y S/2DO MARQUEZ AZUAJE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4 del estado Lara en la cual dejan constancia de la aprehensión de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad 26.238.635 y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.556.735.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario, AGENTE HECTOR TORRES, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde se le da acta de investigación penal bajo la nomenclatura I-139.608, donde se instruye por la Fiscalia Segunda y se ordena bajo la causa LAR-F2-879-09, las respectivas experticias e identificación plena de los ciudadanos JESUS RAFAEL GIL, titular de la cedula de identidad 26.238.635 y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.556.735.

3.- EXPERTICIAS suscrita por el funcionario experto agente RAFAEL PERNALETTTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA de fecha 29/04/2009 bajo el numero exp. 433-09 numero de experticia 840-09 en lo cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el momento de la comisión del hecho punible de un equipo electrónico denominado RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONNER MODELO KEH-P5600 SERIAL DE CODIGO DE BARRA 1256237079 REGULAR ESTADO DE CONSERVACION.

4.- EXPERTICIAS SUSCRITA por el funcionario experto agente Rafael Pernalette del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 29/04/2009 bajo el numero exp. 433-09 numero de experticia 840-09 en lo que deja constancia de las evidencias en el momento d e la comisión del hecho punible COMO UN RECEPTANGULO DENOMINADO COMUNMENTE BOLSO DEL TIPO MORRAL QUE SE LE LEE NESTTLE SUPLIGEN EN COLOR ROJO Y BLANCO.

5.- EXPERTICIAS suscritas por el funcionario experto agente RAFAEL PERNALETTE DEL CUERPO D E INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y C RIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA de fecha 29/04/2009 bajo el numero exp. 433-09 numero de experticia 840-09 en lo cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el momento de la comisión del hecho punible de UNA PIEZA DE LENCERIA DEL COMUNMENTE DENOMINADO CUBRECAMA.

B- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:


La comisión del delito ciudadanos JESUS RAFAEL GIL y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, según consta de: 1.- Testimonio del ciudadano MANUEL LEOPOLDO ESCALONA AGÜERO, (VICTIMA EN ROBO GENERICO) 2.- Testimonio de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: Ciudadano SM/ 1ERA HERNANDEZ RIOS FRANK, adscrito La Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4 del Estado Lara, 3.- Testimonio de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano S/2DO SALAS MOGOLLON OMARLY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4 del Estado Lara; 4.- Testimonio de los FUNCIONARIOS ACTUANTES: ciudadano S/2do MARQUEZ AZUAJE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4 del estado Lara; 5.- Testimonio del funcionario experto agente PERNALETTE RAFAEL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, bajo el Nº 0540, realizada por los funcionarios SM/1ERA HERNANDEZ RIOS FRANK, S/2DO SALAS MOGOLLON OMARLY Y S/2DO MARQUEZ AZUAJE; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario, 8.- EXPERTICIAS suscrita por el funcionario experto agente RAFAEL PERNALETTTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA de fecha 29/04/2009; 9.- EXPERTICIAS SUSCRITA por el funcionario experto agente Rafael Pernalette del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Lara de fecha 29/04/2009 bajo el numero exp. 433-09 numero de experticia 840-09; 10.- EXPERTICIAS suscritas por el funcionario experto agente RAFAEL PERNALETTE DEL CUERPO D E INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y C RIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA de fecha 29/04/2009 bajo el numero exp. 433-09 numero de experticia 840-09.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los ciudadanos JESUS RAFAEL GIL y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, por el delito de ROBO GENERICO y ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO respectivamente previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, tienen asignada una pena que oscila entre los seis (6) a doce (12) años de prisión cuyo termino medio es de cuatro años, pena ésta en la que se toma la mínima, para este caso la cantidad de seis (6) años por tener los acusados buena conducta predelictual, de conformidad con el articulo 74 Ordinal 4º quedando en la cantidad de seis (6) años de prisión.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años de prisión para los ciudadanos JESUS RAFAEL GIL y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, por el delito de ROBO GENERICO y ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En cuanto al cambio de Medida esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Pública, estima que no están dados los supuestos que permitan calificar la existencia de peligro de fuga, tomando en cuenta la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Público así como el delito imputado, y la voluntariedad de los mismos de admitir los hechos, por lo que declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Se les explicó las consecuencias del incumplimiento de la medida. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por medida de presentación cada 8 días ante el tribunal de conformidad con el art. 264 y 256 ordinal 3ro de la norma adjetiva penal. Vista la admisión de hechos realizada por JESUS RAFAEL GIL , por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, este tribunal procede a aplicar el procedimiento especial establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los declara Culpable por los mencionados delitos y los CONDENA a JESUS RAFAEL GIL a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN Y A GREGORIO DEL LIBERTADOR SOTO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. No hay condenatoria en costas. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ

LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS