REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-005778.-

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Marianela Cherife Abdel Pérez.
SECRETARIA: Abg. Ligia Gonzalez
ACUSADOS: AMILCAR JOSE ANDARA ASUAJE y JHON ALEXANDER BERROTERAN ROJAS
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CODIGO penal Vigente; y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al adolescente, y al ciudadano AMILCAR JOSE ANDARA AGUAJE adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANGEL GARCIA LISCANO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Morales

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 08/10/09.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


1.- AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.266.406, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en la Urbanización La Ruezga, sector 7, Avenida 5 , vereda 19, casa Nº 52, Barquisimeto , Estado Lara.

2.- JHON ALEXANDER BERROTERAN ROJAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.594.496, natural de Guatire, estado Miranda, residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita, calle 8, casa Nº 296, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de Junio del 2009, aproximadamente a las 4:00pm los funcionarios SM/2da LINAREZ JOSE LUIS, S/1 TORREALBA ALMARIO FRANK, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de realizar un recorrido de patrullaje punto de a pie por la avenida Lara con los Leones, se percata que en el Restaurant “El Fogón de Juancho”, ubicado en la Avenida Lara cruce con calle 11, Edificio La Barquiniola frente a Seguros Mercantil, Barquisimeto Estado Lara, se estaba ejecutando un robo a mano armada por parte de cuatro (4) ciudadanos que portaban arma de fuego dentro de dicho establecimiento, los mismos sometieron a los trabajadores del referido local comercial despojándolos de sus pertenencias tales como dinero en efectivo, teléfono celulares, prendas, y la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BsF. 5.000,00) de la caja registradora, logrando detener a tres (3) de los cuatro (4) ciudadanos, pues uno de ellos emprendió una veloz carrera siendo imposible su captura. Los ciudadanos detenidos al momento de practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1.- AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.266.406, de 20 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión y oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Ruezga, sector 7, Avenida 5, vereda 19, casa Nº 52, Barquisimeto estado Lara, quien vestia para el momento un pantalón de jean color azul, franela de color blanco con gris, zapatos de color rojo con rayas blancas, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca zamorana, color negro con empuñadura de plástico de color negro, serial 899AAB, con un cargador de dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir; la misma se encuentra solicitada por la Sub- delegación del C.I.C.P.C. de Cumana según caso Nº 1226475 de fecha 14/05/09 por el delito de hurto; 2.- JHON ALEXANDER BERROTERAN ROJAS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20594496, de 19 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita, calle 8, casa Nº 296, Barquisimeto estado Lara, quien vestia para el momento una bermuda de cuadros color rojo, amarrillo, marrón y blanca, franela de color azul, zapatos de color blanco, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color negro, con empañadura de madera de color marrón, marca vibrarca, serial e207950, con dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (2) cartuchos del mismo calibre percutidos para un total de cuatro (4) cartuchos; y el adolescente quedo identificado como JESUS ARGENIS LINAREZ MALDONADO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.329.570, de 16 años de edad residenciado en el sector 7 vereda 6 Avenida Ruezga Sur, casa Nº 17, Barquisimeto, estado Lara.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 08 de octubre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público expone: Presento formal acusación y solicito el enjuiciamiento de los acusados AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE y JHON ALEXANDER BERROTERÀN ROJAS; por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO Y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente respectivamente y AL CIUDADANO AMILCAR JOSÈ ANDARA AZUAJE además por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiestas su necesidad y pertinencia Es Todo. En este estado el Tribunal impone al imputado de los hechos por los cuales la fiscal presenta escrito acusatorio, de la calificación jurídica, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado AMICAR JOSE ANDARA AZUAJE manifiesta su deseo de declarar y expone: CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR. POR SU PARTE EL IMPUTADO JHON ALEXANDER BERROTERAN ROJAS. Manifiesta su deseo de declarar y expone: CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: solicito una vez admitida la acusación a la cual no me opongo que la misma se admita en su totalidad se otorgue la palabra a mis defendidos quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. ES TODO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NO. 4 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE y JHON ALEXANDER BERROTERÀN ROJAS; por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO Y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente respectivamente y AL CIUDADANO AMILCAR JOSÈ ANDARA AZUAJE además por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Así mismo se admiten los medios de pruebas promovidas por la vindicta publica por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del COPP, se mantiene la medida Privativa impuesta. Seguidamente el Tribunal una vez admitido la totalidad de la acusación se impone al acusado de auto de los hechos por los cuales se le acusa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado; Se le cede la palabra al acusado el ACUSADO AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE quien manifiesta su deseo de declarar y expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATA CONDENA. Seguidamente se concede la palabra al acusado JHON ALEXANER BERROTERÀN ROJAS quien manifiesta su deseo de declarar y expone ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATA CONDENA, la defensa quien expone: vista la admisión de hechos realizada por mis representados solicito se aplique EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS y las rebajas correspondientes; Seguidamente se concede la palabra a la fiscal quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo este tribunal de CONTROL no. 4 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los Siguientes Términos: Vista la admisión de hechos realizada por AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE y JHON ALEXANDER BERROTERÀN ROJAS; por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO Y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente respectivamente y AL CIUDADANO AMILCAR JOSÈ ANDARA AZUAJE además por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, este tribunal procede a aplicar el procedimiento especial establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo declara Culpable por el mencionado delito y CONDENA a AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY Y A JHON ALEXANDER BERROTERÀN ROJAS a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. No hay condenatoria en costas.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE y JHON ALEXANDER BERROTERÀN ROJAS; por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO Y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente respectivamente y AL CIUDADANO AMILCAR JOSÈ ANDARA AZUAJE además por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, a través de:

Medios de Prueba:
Expertos:
1.- EXPERTOS T.S.U. Juan C. Prada y T.S.U. Dadnalis Briceño, adscritos al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Lara, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-GTB-0750-90, de fecha 21 de Julio de 2009, sobre dos armas de fuego con la siguiente descripción: 1.- TIPO: REVOLVER; CALIBRE: 38 ESPECIAL; ACABADO SUPERFICIAL: PABON NEGRO CON SIGNOS DE DESGASTE; LONGUITUD DEL CAÑON:102 MILIMETROS; MARCA: AMADEO ROSSI; DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON: 9 MILIMETROS; NUMEROS DE CAMPOS Y ESTRIAS: SEIS (6); MOVIMIENTO DE ROTACION: DEXTROGIRO (A LA DERECHA); SERIAL DE PUENTE MOVIL: 3719; SERIAL PRINCIPAL Nº E207950; 2.- TIPO: PISTOLA; CALIBRE: 9 MILIMETROS; CABADOS SUPERFICIAL: CORRODERA DE METAL PAVON NEGRO Y EL RESTO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO; LONGITUD DEL CAÑON: 102 MILIMETROS; MARCA: ZAMORANA DIAMETRO DEL CAÑON: 9 MILIMETROS: NUMEROS DE CAMPOS Y ESTRIAS: SEIS (6); MOVIMIENTO DE ROTACION: DEXTROGIRO (a la derecha); SERIAL 899AAB. Asimismo , practicaron experticia a un cargador cuatro balas y a dos conchas; las características comunes de dos de las cuatro balas son: para arma de fuego tipo revolver del calibre 38 especial, marca CAVIM; y de las dos balas restantes son: para arma de fuego, tipo pistola de calibre 9 milímetros , marca CAVIM, las características comunes de las dos conchas suministradas son : pertinentes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armar de fuego, del tipo revolver, del calibre 38 especial, marca CAVIM, y del cargador suministrado son: para arma de fuego de tipo pistola, marca MEC-GAR con capacidad para albergar en su interior quince balas del calibre 9 milímetros.

Prueba esta pertinente porque con ella se ratificara la experticia supra identificada. Prueba esta necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso d el debate oral y publico estos expertos expondrán a viva voz acerca de la existencia y características de este objeto, así como la técnica que utilizaron para arribar a las conclusiones de la misma.

TESTIMONALES:
1.- Declaracion de los funcionarios SM/2da LINAREZ JOSE LUIS, S/1 TORREALBA ALMARIO FRANK, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expondrá acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que realizaron la aprehensión de los ciudadanos AMILCAR JOSE ANDARA AGUAJE Y JHON ALEXANDER BERROTERAN ROJAS y la incautación en poder de estos de una rama de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Zamorana, color negro con empoñadura de plástico de color negro, serial 899AAB, con un cargador de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color negro, con empoñadura de madera de color marrón , marca Vibrarca, serial e207950, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos cartuchos del mismo calibre percutidos para un total de cuatro cartuchos.
Prueba esta pertinente porque son los funcionarios actuantes de la investigación penal, de allí su necesidad y pertinencia en la presente investigación, por ende tiene conocimiento particular acerca de los hechos. Necesidad: Porque con estos testimonios el ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal d e los acusados, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico, estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizando el principio de la oralidad, inmediación y control de la prueba por parte de las partes.

2.- Declaración en condición de victima de conformidad a lo previsto en el articulo 118 del código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO AGUILERA, titular d e la cedula de identidad Nº V- 8941722, de 44 años de edad, natural de la ciudad de Bolívar, estado Bolívar, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Rómulo Betancourt, calle 09, casa 01-01, El Cuji, Barquisimeto, Estado Lara. Prueba esta pertinente, pues depondrá respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la que los imputados lo despojaron de sus pertenencias. Es necesaria. Porque con este testimonio el ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado y6 mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando de esta manera el principio de la Oralidad, Inmediación, y control de la prueba por parte de las partes del proceso.

3.- Declaración de la condición de victima de conformidad a lo previsto en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano YESHIFER JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 15265531, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en avenida Principal con calle 4 y 5, casa 7-75, Barrio El Carmen, Barquisimeto. Prueba esta pertinente, depondrá respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la que los imputados lo despojaron de sus pertenencias. Es necesaria porque con ese testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando de esta manera el principio de la Oralidad, Inmediación y control de pruebas por parte de las partes del proceso.

4.- Declaración en condición de victima de conformidad a lo previsto en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDWARD JOSE PEÑA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.572.492, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Chef, residenciado en la Urbanización la Rosaleda, calle 2 sector Los Cardones, quinta Agua Miel Terraza casa Nº 25, Barquisimeto Estado Lara. Prueba esta pertinente, depondrá respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la que los imputados lo despojaron de sus pertenencias. Es necesaria porque con ese testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando de esta manera el principio de la Oralidad, Inmediación y control de pruebas por parte de las partes del proceso.

5.- Declaración en condición de Victima del ciudadano JORGE ENRIQUE RAMIREZ ZERPA, titular d e la cedula de identidad Nº V- 26238522, de 22 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, de Profesión u oficio Barman Administrador, residenciado en calle 12-B con carrera 17, sector la feria Barquisimeto estado Lara. Prueba esta pertinente pues depondrá respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que los imputados lo constriñeron para que entregara la cantidad de cinco mil bolívares (BSF 5.000,00) que se encontraba en la caja registradora. . Es necesaria porque con ese testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando de esta manera el principio de la Oralidad, Inmediación y control de pruebas por parte de las partes del proceso.

6.- Declaración en condición de victima, de conformidad a lo previsto en el articulo 118 del Código orgánico Procesal Penal, del ciudadano JUAN PABLO OJEDA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5284320, de 52 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Villa Morena calle 2, casa Nº 32, Estado Lara. Prueba esta pertinente , pues en su condición de victima depondrá respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. . Es necesaria porque con ese testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico este testimonio expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizando de esta manera el principio de la Oralidad, Inmediación y control de pruebas por parte de las partes del proceso.

DOCUMENTALES:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-GTB-0750-09, de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el experto T.S.U. Juan C. Prada y T.S.U. Dadnalis Briceño, adscritos al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Anexo a dicha experticia se observa soporte impreso del Sistema Integrado SIIPOL del C.I.C.P.C, donde se evidencia la solicitud vigente que recae sobre el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Zamorana, color negro con empoñadura de plástico de color negro, serial 899AAB, signada con el numero de expediente l-226474, de fecha 14/05/09. Prueba esta pertinente, pues con la misma se deja constancia de la existencia de las a armas incautadas a los imputados al momento de la aprehensión. Es necesaria, por cuanto guarda vinculación con el hecho punible investigado y es necesario para acreditar el ilícito penal cometido.


2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:


La comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del CODIGO penal Vigente; y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al adolescente, y al ciudadano AMILCAR JOSE ANDARA AGUAJE adicionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente, según consta de: 1.- EXPERTOS T.S.U. Juan C. Prada y T.S.U. Dadnalis Briceño, adscritos al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Lara; 2.- Declaración de los funcionarios SM/2da LINAREZ JOSE LUIS, S/1 TORREALBA ALMARIO FRANK, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expondrá acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que realizaron la aprehensión de los ciudadanos AMILCAR JOSE ANDARA AGUAJE Y JHON ALEXANDER BERROTERAN ROJAS; 3.- Declaración en condición de victima de conformidad a lo previsto en el articulo 118 del código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO AGUILERA; 4.- Declaración de la condición de victima de conformidad a lo previsto en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano YESHIFER JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ; 5.- Declaración en condición de victima de conformidad a lo previsto en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EDWARD JOSE PEÑA PERAZA; 6.- Declaración en condición de Victima del ciudadano JORGE ENRIQUE RAMIREZ ZERPA; 7.- Declaración en condición de victima, de conformidad a lo previsto en el articulo 118 del Código orgánico Procesal Penal, del ciudadano JUAN PABLO OJEDA DIAZ; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-GTB-0750-09, de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el experto T.S.U. Juan C. Prada y T.S.U. Dadnalis Briceño, adscritos al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Anexo a dicha experticia se observa soporte impreso del Sistema Integrado SIIPOL del C.I.C.P.C.


La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los ciudadanos AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE y JHON ALEXANDER BERROTERÀN ROJAS; por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO Y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente respectivamente y AL CIUDADANO AMILCAR JOSÈ ANDARA AZUAJE además por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuyo termino medio es de cuatro años, pena ésta en la que se toma la mínima la cantidad de diez (10) años por tener los acusados menos de 21 años de edad y buena conducta predelictual, de conformidad con el articulo 74 Ordinales 1º y 4º quedando en la cantidad de diez (10) años de prisión.

En este caso concurren junto al delito de Robo Agravado los delitos de PORTE ILÌCITO Y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente respectivamente y para el CIUDADANO AMILCAR JOSÈ ANDARA AZUAJE además el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, por lo que tomando en cuenta para cada delito el mínimo de acuerdo a las atenuante ya mencionada y tomamdo en cuenta por la concurrencia de los delitos solo la mitad del termino mínimo para cada uno, sumamos por el delito de Porte ilícito 1 año y seis meses, por el delito de aprovechamiento 6 meses dando un total de doce (12) años de prisión para el ciudadano JHON ALEXANDER BERROTERÀN ROJAS y sumando la cantidad Un (1) año y seis meses mas al ciudadano AMILCAR JOSÈ ANDARA AZUAJE por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito para un total de trece (13) años y seis (seis) meses de prisión.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de seis (06) años para el ciudadano JHON ALEXANDER BERROTERÀN ROJAS y en la cantidad de seis(6) años y nueve (9) mese al ciudadano AMILCAR JOSÈ ANDARA AZUAJE .
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Vista la admisión de hechos realizada por AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE y JHON ALEXANDER BERROTERÀN ROJAS; por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO Y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente respectivamente y AL CIUDADANO AMILCAR JOSÈ ANDARA AZUAJE además por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, este tribunal procede a aplicar el procedimiento especial establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo declara Culpable por el mencionado delito y CONDENA a AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN Y A JHON ALEXANDER BERROTERÀN ROJAS a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. No hay condenatoria en costas. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ

LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS