REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Octubre del 2009.
Años: 199º y 150º
FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2009-008810
JUEZ: ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ.
FISCAL: ABG. WILLIAN DARIO BRACAMONTE
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. RUTH BLANCO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalada en el artículo 250 ejusdem decretada en Audiencia Celebrada en fecha 14 de Octubre de 2009.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo
OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, cédula de identidad N° V-22.186762, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 05-02-1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación carpintero, residenciado Barrio José María Vargas, sector 2 calle principal es un rancho, a una cuadra de la Casa Comunal José María Vargas. Hijo de Danelis Josefina Suàrez
ATILIO RAMÒN GUTIERREZ MARRUFO, cédula de identidad N° V-24.605134, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 29-12-90, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación carpintero, residenciado Barrio José María Vargas, sector 2 calle principal es un rancho, al lado de una iglesia. Hijo de Minerva Gutièrrez
EDGARDO ANTONIO BLANCO GUEDEZ, cédula de identidad N° V-19.337.401, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, el 03-07-1987, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante de mecànica, residenciado Barrio El Cambio, calle 2 callejòn 3, casa de bloques a tres casas de la escula Carlos Rodríguez Ortiz, hijo de Irene Coromoto Guedez Algomeda y Edgardo Siroma Blanco.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 13 de Octubre, solicito a este tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 y 373 ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos plenamente identificado up supra se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del Acta Policial, documento que reviste Carácter Público que en fecha 12-10-2009 los Funcionarios INSPECTOR GARCIA JOSE, CIV-13.644.885, CABO 1RO FIGUEROA JORGE CIV-9.622.603, TRIPULANTES DE LA Unidad VP- 108, adscrita a la Comisaría La Paz. Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia el funcionario, INSPECTOR GARCIA JOSE expones: Siendo las 10:30 de la noche del presente día y encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente en el barrio José Maria Vargas, Avenida Principal, avistamos un vehiculo SPARK DE COLOR BEIGE, placa EAW90L, el cual había sido reportado por el sistema SIIPOL del Servicio de Emergencia Lara (SEL-171), el mismo era tripulado por tres personas quienes al ver la presencia policial le imprimen mayor velocidad al vehiculo en forma evasiva. Por lo que inmediatamente procedieron a realizar el reporte a las unidades radio patrullas del sector con la finalidad de implementar el cierre de las vías principales a escasos metros observaron que el vehiculo detiene su marcha estacionándose a un costado de la vía de la avenida principal del Barrio José Maria Vargas, en sentido Norte-Sur, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso, procediendo el AGENTE EDIXON TUA, a identificar a la comisión, como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal y les solicita sus ocupantes que descendieran del mismo con las manos en alto, descendiendo del lado del conductor un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, quien vestía para el momento chemise de licra color rojo con blanco, pantalón jean de color vino tinto, zapatos deportivo de color blanco y negro y del lado del copiloto desciende un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien vestia para el momento franelilla de color negra, bermudas de color azul, zapatos deportivos color negro y rojos y seguidamente desciende por la puerta trasera del lado izquierdo otro ciudadano de contextura delgada piel morena quien vestia para el momento chemis de color anaranjada con franjas de color blanco, pantalón blue jean, zapatos deportivos de color blanco, acto seguido el CABO 1ERO FIGUEROA JORGE, les solicita a los ciudadanos antes descritos, que exhibieran los objetos que portaban, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo caso omiso y con las medidas de seguridad del caso, sin la presencia de algún testigo ya que aunque trataron no fue posible contar con dicha figura, porque las personas al ver la acción policial se dispersaron rápido del sitio, procediendo el funcionario CABO 1ERO FIGUEROA JORGE, a resguardar la integridad física del funcionario AGENTE EDIXON TUA, quien procede a realizarle la inspección de persona a los tres ciudadanos antes descritos, no encontrándose ningún elemento de interés Criminalístico, acto seguido se procedió a hacerle conocimiento a los detenidos sobre el motivo de su detención, leyéndole sus derecho conforme a la Ley, luego se le realizó una inspección al vehiculo identificándolo y no encontrando en el mismo ningún elemento de interés Criminalístico. Posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la comisaría La Paz donde fueron plenamente identificados. Se procedió a la verificación de los detenidos y en vehiculo a través del sistema S.I.I.P.O , Servicio de Emergencia Lara (SEL-171) y por el Sistema Escorpio de la Comisaría Andrés Eloy Blanco informando que los nombrados no presentan historiales ni antecedentes policiales.
A las 12:30 de la noche la sede de la mencionada comisaría se presentó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: ALFREDO MIGUEL MEYER JARABA C.I 5.839.794 de 50 años quien manifestó ser el propietario del vehiculo informando que lo habían despojado el vehiculo en mención a su conductor QUIEN PARA ESE MOMENTO ERA EL CIUDADANO Wilson Riera, quien trabaja como chofer en la línea de taxi Milenium, cuando fue abordado por tres personas desconocida en las adyacencias del Terminal de pasajeros hecho ocurrido a las 8:00 de la noche del día en curso, dicho chofer fue dejado abandonado en las inmediaciones del Cementerio Municipal Acto seguido los detenidos fueron puestos a la orden de la Fiscalia Décima, previo el respectivo reconocimiento medico.
De igual manera se desprende de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2009 realizada al ciudadano WILSON RAFAEL RIERA RODRIGUEZ, CI. 10.845.786, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 17)
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 14 de Octubre de 2009 Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10mo del Ministerio Público Lara Abg. Wiliam Bracamonte, los Imputados OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, ATILIO RAMÒN GUTIERREZ MARRUFOY EDGARDO ANTIO BLANCO GUEDEZ, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quienes fueron identificados por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los Imputados OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, ATILIO RAMÒN GUTIERREZ MARRUFOY EDGARDO ANTIO BLANCO GUEDEZ,identificados en actas, y les precalifica en este acto, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Del Código Penal, 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Consigna acta de entrevista de la víctima Riera Rodríguez Wilson Rafael Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron individualmente:OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ: Si voy a declarar y expone: yo estaba en mi casa llegó un compañero, yo estaba de reposo ellos de permiso militar, íbamos a la bodega, venía el gobierno nos devolvimos a la casa estaba un carro parado, ellos nos llegaron a la casa nos agarraron a nosotros que ese era el carro de nosotros. El fiscal pregunta y responde: si hay testigos, mi mamá se llama Yanelis Josefina Suárez. Eso fue como a las nueve de la noche. Yo vi fue como un carro no se que vehículo era. La defensa pregunta y responde: yo prestaba servicio militar pero pedí la baja porque no podía hacer nada, no me consiguieron nada, nos agarraron cuando ìbamos a la bodega. ATILIO RAMÒN GUTIERREZ MARRUFO: si voy a declarar y expone: estábamos pagando servicio el jueves salimos de permiso, trajeron un carro y lo dejaron ahí, nos agarró el gobierno una redada que eso y que era de nosotros. El fiscal pregunta y responde: creo que era un spark, ahí estaba la mamá de Oscar y otras personas allí, no se los nombres de esas personas, estábamos en casa de le cuando nos agarraron, el vive en José María Vargas calle principal casa color gris. La defensa pregunta y responde: nos revisaron no nos encontraron nada, yo pertenezco a la sede del aeropuerto. La juez pregunta y responde: cuando nos detuvieron ibamos saliendo de casa de él a la casa dormir. EDGARDO ANTIO BLANCO GUEDEZ: si voy a declarar: Lo que pasó fue que yo estaba el lunes en casa del compañero como a las ocho estábamos saliendo de la casa, venían policial nos metimos de nuevo a la casa, entraron y nos agarraron , no teníamos documentos porque cuando entramos a la aviación nos lo quitaron, nos quitaron el permiso y nos llevaron a la comandancia dijeron que nos habíamos robado el carro. Fiscal y defensa no tienen preguntas. La Juez pregunta y responde: saliendo de la casa íbamos a la casa de él. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Abg. quien expuso: rechazo la solicitud del Ministerio Público contra mis representados, dado que de los elementos se desprenden circunstancias que mis representados no son las personas que señala la víctima, entre ellas, la víctima señala que fue objeto de robo a las seis de la tarde, la aprehensión fue a las 10 de la noche, ello se concatena con los dichos de mis representados quienes manifestaron fueron detenidos saliendo de la vivienda de Oscar. Mal puede deducirse que se trata de la misma persona, además la víctima manifiesta que sólo puede diferenciar a una persona porque a los demás no les pudo ver el rostro, además ellos no fueron detenidos con objetos de interés criminalístico. Por ello solicito se aparte de la solicitud fiscal, en todo caso podría tratarse de un aprovechamiento tomando en cuenta que se trata de personas que pagan servicio militar solicito se conceda medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el art. 256 ordinal 3 o en su defecto ser sometidos a la vigilancia de su Comandante de la Aviación de Vicente Landaeta, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que estos ciudadanos pudieran influir en los expertos, victima, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ejusdem.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado y a la Entrevista realizada a la victima. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy acusados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, tal como lo solicita el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias particulares en que fueron aprehendidos los ciudadanos OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, cédula de identidad N° V-22.186762, ATILIO RAMÒN GUTIERREZ MARRUFO, cédula de identidad N° V-24.605134 y EDGARDO ANTONIO BLANCO GUEDEZ, cédula de identidad N° V-19.337.401, 2.- Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos OSCAR ALBERTO SUAREZ SUAREZ, cédula de identidad N° V-22.186762, ATILIO RAMÒN GUTIERREZ MARRUFO, cédula de identidad N° V-24.605134EDGARDO ANTONIO BLANCO GUEDEZ, cédula de identidad N° V-19.337.401, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. GRISELDA SALAS.
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