REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Octubre del 2009.
Años: 199º y 150º
FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2009-008793
JUEZ: ABG. Marianela Cherife Abdel
SECRETARIO: ABG. Ligia María Gonzàlez
IMPUTADO (S):
Yalber Timaure Montilla, portador de la cedula de identidad nº 18.135.726, de 23 años, soltero, ocupación artesano, residenciado carrera 7 con calle 1 San francisco, casa 7-07, telefono 0251-2660491.
DEFENSA: ABG. Williams José Castro IPSA 59.848 y Juan Restrepo IPSA 133.222 domicilia procesal calle 26 entre carrera 16/17 torre Ejecutiva, Piso 4, oficina 4-13
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO (S): Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo
YALBER TIMAURE MONTILLA, portador de la cedula de identidad N 18.135.726, de 23 años, soltero, ocupación artesano, residenciado carrera 7 con calle 1 San francisco, casa 7-07, telefono 0251-2660491.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen
La Fiscalia Undécima, en fecha 16 de Octubre, en su solicitud ratifica la medida privativa de libertad, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el imputado Yalber Timaure Montilla identificados en actas, y les precalifica en este acto, considerando que la cantidad de droga incautada es de 7,5 gramos de cocaína, por el delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el Art. 31 Tercer Aparte de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, el imputado tiene dos asuntos en los cuales tiene medidas de presentación. Menciona el procedimiento que fue solicitado y decretado en la audiencia anterior. Así mismo se desprende del Acta de Investigación Penal , documento que reviste Carácter Público que en fecha 9 de Octubre del 2009 a la 1 y media horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la Subdelegación Barquisimeto el funcionario Agente JIMMY SANCHEZ, adscritos al Grupo de trabajo Contra Robos, de esta subdelegación, quien estando debidamente bajo juramento con los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “En esta misma fecha encontrándome en la Sede de esta oficina se recibió llamada telefónica de una persona del sexo femenino quien se identifico como CARMEN GONZALEZ, quien manifestó ser un colaborador de los Organismos de Seguridad del Estado y ser miembro de los consejos comunales, indicando que en las adyacencias de la Carrera 5 con calle 5, vía publica del Barrio San Francisco, Barquisimeto Estado Lara, se encuentra un sujetos quien es conocido en la zona como El Arturito, portando una vestimenta una franelilla color negra y unas bermudas de color rojo, quien es azote del sector, obtenida esta información puse en conocimiento a la Superioridad de la misma quienes me ordenaron que inmediatamente constituyera una comisión a fin de verificar dicha información, motivo por el cual me traslade en vehículo particular, en compañía de los funcionarios AGENTES LEOPOLDO GODOY y HECTOR TORRES, una presente en dicho lugar y luego de realizar varios recorridos avistamos un ciudadano que concordaba con las descripciones obtenidas, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este grupo de Investigaciones y al solicitarle su identificación, manifestó responder a l nombre de YALBER JOSE TIMAURE MONTILLA, seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Corporal de Personas, amparados con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario Agente HECTOR TORRES localizándosele en el bolsillo delantero derecho, la cantidad tres envoltorios en material sintético color negro y verde contentivos de una sustancia color beige, de presunta droga. Se deja constancia haber interpuesto de los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano en cuestión hasta la sede de este despacho, donde quedo identificado de la siguiente manera YALBER JOSE TIMAURE MONTILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha nacimiento 24 de Septiembre de 1986 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la carrera 7 con calle 1, casa numero 7- 07, Barrio San Francisco, Estado Lara, titular de la cedula de identidad N V 18.135.726, hijo de Belkis Coromoto Montilla y Wilmer Timaure, asi mismo me traslade hasta el área de análisis y seguimiento estratégico de la Información con la misma finalidad de verificar por ante el SINPOL, los datos suministrados por el ciudadano que nos ocupa, siendo atendido por el funcionario Asistente Administrativo Luis Marmol, quien me manifestó luego de una breve espera de datos le corresponden en el sistema ONIDEX y presenta los siguientes registros 01) por el delito de ROBO DE VEHICULO, según expediente H 957 734 de fecha 21 / 01/ 2009, por ante este despacho. 02) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según expediente H 956.429, de fecha 07/ 22 / 2008, por ante este despacho. En este mismo orden de ideas procedí a efectuar una llamada telefónica al Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico Abogado JOSE RAMONES, a quien se le notifico del procedimiento realizado, quien solicito la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, por tal motivo nos trasladamos hasta el departamento de Criminalìstica de esta Delegación en compañía del Ciudadano detenido, a fin de dar cumplimiento a lo antes indicado, donde me entreviste con el Toxicológico de Guardia Vilma Mendoza, quien me informo que en relación a los tres envoltorios, todos estos contentivos en su interior de presunta droga, presentada un peso bruto de (08 gramos) y un pero neto de (7,5 gramos) al ser sometidas al reactivo se SCOT y MARQUIS, los mismos resultaron positivos para la presunta droga conocida como cocaína y en la actualidad no tiene uso terapéutico, de igual manera le fueron tomadas muestras de de orina y raspado de dedos al ciudadano en cuestión, para las respectivas pruebas toxicológicas, de igual manera la droga incautada ya adscritas quedaran en calidad de deposito en este despacho a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y le serán practicado las respectivas experticias. Es de hacer constar que por dicho procedimiento se dio inicio a las actas Procesales signadas con el numero I 144.663, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por uno de los Delitos Contra el Orden Publico.
En la audiencia fijada el dìa 16 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Marianela Cherife Abdel, como Secretaria de Sala la Abg. Ligia María González y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL, en cumplimiento con lo decidido por la Corte de Apelaciones para decidir sobre la medida de coerción personal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 11 del Ministerio Público, se hizo efectivo el traslado del imputado y se presentaron los defensores privados. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta que ratifica la medida privativa de libertad, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el imputado Yalber Timaure Montilla identificados en actas, y les precalifica en este acto, considerando que la cantidad de droga incautada es de 7,5 gramos de cocaína, por el delito de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el Art. 31 Tercer Aparte de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, el imputado tiene dos asuntos en los cuales tiene medidas de presentación. Menciona el procedimento que fue solicitado y decretado en la audiencia anterior. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: si voy a declarar. Expone: yo estaba en mi casa con un muchacho que se llama Daiker y con Elizabeth, fui a cortarme el pelo Carmen Perozo me pregunta por Arturo, llegó una camioneta con unos ptj, me preguntaron por un Arturo yo no sabía nada, y me llevaron a mi pero yo no tenía nada, ellos me colocaron la droga, no me la colocaron ni nada sino que me pidieron los shorts y se los llevaron me los devolvieron llenos de residuos, no tengo nada que ver con esto no tengo nada que ver con droga. El Defensor Pregunta y responde: eso fue como a las 12:30 p.m. Había por allí mucha gente, nos revisan en la PTJ, ellos se llevaron el short durante media hora, luego volvieron, Las persona son Daiker González y Elizabeth Riera. Es todo. El defensor expone: no es ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, sólo menciona la normativa, no hay suficientes elementos para determinar que mi representado tenga participación en los hechos, están suspendidos los efectos de la prohibición de otorgar medidas cautelares para estos delitos. Comienza el acta policial con el nombre de una persona Carmen González quien señala que hay un azote de apodo “Arturito” nuestro representado afirma que por esa persona le preguntaron, los funcionarios no contaron con dos testigos para el cacheo personal, no existe en el asunto la experticia de orientación no se mostró ni ad efectum videndi, el presunto elemento de convicción es el acta policial, no están llenos los extremos del art. 250 ordinal 2 del COPP. Solicita la nulidad absoluta del acta policial de conformidad con el art. 190 y 191 del COPP y 49 ordinal 1ro de la Constitución. No se manejó de forma correcta la cadena de custodia. De no otorgarse la libertad plena, solicitamos medida menos gravosa como sería medida de detención domiciliaria o de presentaciones. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: En virtud que la audiencia es solo para decidir sobre la medida el tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la entidad del delito, el peligro de fuga, y de conformidad con el art. 256 último ordinal en virtud que tiene otras dos medidas, será internado en el Internado Judicial de San Felipe Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a lo establecido en el artículo 251 ordinal 5º.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Por otra parte se puede observar que el imputado Yalber Timaure Montilla, portador de la cedula de identidad nº 18.135.726, en dos oportunidades se le otorgó Medida Cautelar, las cuales fueron otorgadas en las causas KP01-2009-005823 Tribunal de Control Nº 4 y KP01-2009-000354 Tribunal de Juicio Nº 5 ambos Tribunales de esta misma Jurisdicción, por lo que en este caso se le dicta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad tal como lo expresa la Representante Fiscal en su derecho de palabra en la cual ratifica la solicitud de Medida de Privación en base al articulo 256 ultimo aparte del Código Orgánico procesal penal el cual establece” En ningún caso podrá concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas” razón por la cual se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.- Así se decide.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Fundamentaciòn Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy imputado, que en el caso de autos, existe el una conducta predelictual del imputado, supuesto de hecho previsto en el ordinal 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Yalber Timaure Montilla, portador de la cedula de identidad nº 18.135.726, de, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 y por lo establecido en el ultimo aparte del articulo 256 del C 3+ódigo Orgánico Procesal Penal Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe de acuerdo a lo solicitado por la defensa. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado.- Regístrese, Notifíquese.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. GRISELDA SALAS.
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