REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Octubre del año 2009.-
Años 199° y 150°


ASUNTO: KP01-P-2009-008915

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 16 de Octubre del año 2009, a favor de los imputados JORGE LUIS MATOS, cédula de identidad N° V-11.487.979, nacido en Barquisimeto, el 23-10-81, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación albañil, residenciado El Caribe I Cerro Norte, casa N 28, Hijo de Pascual Domínguez Silva y Placida Chinquinquira Matos y EDUARDO JOSE ASUAJE MONTESINOS, cédula de identidad N° V-20469452, nacido en Barquisimeto, el 08-07-88, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante de albañil, residenciado en Caribe I Cerro Norte, casa 24, Hijo Regina Montesinos y Fidel Guandá Asuaje. , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales C/1ERO (PEL) JOSE YAGUA, CI. V-12.435.969, DTGDO (PEL) KEHISVER BRACHO, CI. V- 15.884.275, AGTE. (PEL) MANUEL SIRA, C.I V- 14.093.688, DTGDO (PEL) ALEJANDRO GUTIERREZ, C.I V- 16.532.580 y DTGDO (PEL) JOSE MEDINA C.I. V- 15.666.567, Adscritos al Sector Policial Centro Sur Comisaría Policial La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron en Acta Policial (folio 03) de fecha 17 de Octubre de 2009, signada con el Nº 069-10-09, constancia de la Diligencia Policial donde establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de La Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Representante del Ministerio Público expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS MATOS, cédula de identidad N° V-11.487.979, y EDUARDO JOSE ASUAJE MONTESINOS, cédula de identidad N° V-20.469.452 a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, por lo que solicitó se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la presente causa se siguiera por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano plenamente identificado up supra, se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere este Tribunal. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, y los el imputado respondieron por separado libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar” en consecuencia se acogen al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa: La defensa esta de acuerdo, con el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal, y solicito para mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la libertad, que a bien considere el Tribunal. Es todo. el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 8 días por ante la taquilla presentación (URDD) y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del COPP. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 Ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días, por ante las taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a los ciudadanos JORGE LUIS MATOS, cédula de identidad N° V-11.487.979, y EDUARDO JOSE ASUAJE MONTESINOS, cédula de identidad N° V-20.469.452 a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ

LA SECRETARIA
ABOG. GRISELDA SALAS