REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre del 2009.
Años: 199º y 150º
FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2009-008866
JUEZ: ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ.
FISCAL: ABG. WILLIAN DARIO BRACAMONTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÒN PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMÒN TUA MENDOZA
FISCALÍA 10ma DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. William Bracamonte.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 405 Y 277 del Código Penal.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo
VIRGILIO SEGUNDO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, cédula de identidad N° V-7354546, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 27-10-57, de 52 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación COMERCIANTE, residenciado calle 3 con carrera 2 Nº 315 Jacinto Lara tlf: 0416-1759370, Hijo Virgilio Rodríguez y Pastora Rodríguez
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen
La Fiscalia Décima del Ministerio Público, en fecha 14 de Octubre, solicito a este tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, y que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 y 373 ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano plenamente identificado up supra se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 405 Y 277 del Código Penal. fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del Acta Policial, documento que reviste Carácter Público que en fecha 18-10-2009 los Funcionarios policiales, SARGENTO SEGUNDO (PEL) HECTOR JOSE FERNANDEZ, CABO RAMON RODRIGYUEZ, AGENTE(PEL)AMERICO ANTONIO DELFINES, DISTINGUIDO (PEL) JUNIOR RAMON RODRIGUEZ; AGENTE DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ (PEL); AGENTE JEANS CARLOS JOSE ROBERTIS, pertenecientes a la Policía del estado Lara, adscritos al sector Unión, Comisaría los Cardenales, quienes de conformidad a lo estipulado en los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia del siguiente procedimiento, procediendo el Cabo Segundo Américo Delfines a transcribir el Acta Policial en la cual se expone: Siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana, el CABO SEGUNDO (PEL) JOSE FLORES, de servicio en el puesto policial de San Jacinto, reporta medianote la Radio de Comunicaciones, que al C.D.I de San Jacinto, había ingresado un ciudadano sin signos vitales por lo que el Sargento segundo Héctor Fernández, y Agente Daniel Alberto Rodríguez a bordo de la Unidad VP_107 y los funcionarios VP-864, Cabo Segundo Américo Delfines y Distinguido Yunior Rodríguez, se trasladan al CDI de san Jacinto, al llegar se entrevistan con el Cabo Segundo José Flores, quien indico que al mencionado centro asistencial, había ingresado un ciudadano sin signos vitales a consecuencia de herida por arma de fuego, el mismo había sido trasladado al mencionado centro a bordo de un vehiculo Ford Taurus, de color Vino tinto, Placas MCR72G, el cual era conducido por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: Camacaro Rivero Robert Alexander de 23 años, titular de la Cedula de identidad Nº17.860.489, residenciado en barrio La Victoria, carrera 1 con calle 1, adyacente al Puente de hierro, y el ciudadano Vargas Chávez Luis Eduardo, de 19 años de edad, titular, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.526.860, residenciado en Carrera 10 entre calles 4 y 5 del barrio el triunfo, quienes manifestaron que en momentos que venían de una fiesta y le estaban dando la cola a un ciudadano del cual solo saben que se llama Virgilio y reside en el barrio Los Sin techos, este había sacado una arma de fuego tipo revolver y le disparo al ciudadano Robert Gregorio Reyes,, posteriormente se bajo del vehiculo y se fue corriendo, por lo que ellos llevaron al herido al Ambulatorio donde ingresó sin signos vitales, por lo que el Sargento Segundo , Héctor José Fernández, procede a ingresar al CDI; donde se entrevista con el medico de servicio. Dr. Estarly Rodríguez, Medico Cubano, quien diagnosticó Herida por Arma de Fuego en tercio medio del torax, con salida en región Infra escapular quien ingreso sin signos vitales por lo que el sargento segundo Héctor Fernández mediante la radio de comunicaciones le indica al Centralista de servicio en la Comisaría los Cardenales que efectúe llamada al C.I.C.P.C, procediendo a trasladarse con la Unidad VP-107 a la carrera 1 con calle 1 del Barrio La Victoria con la finalidad de ubicar el vehiculo donde trasladaron al ciudadano occiso al mencionado centro asistencial, al llegar a la prenombrada dirección logran ubicar el vehiculo en mención el mismo vehiculo Ford taurus, de color Vino tinto, placas MCR72G, con dos ciudadanos dentro del mismo, por lo que procede a detener la unidad policial y bajarse de la misma dirigiéndose a los ciudadanos donde previa identificación como Funcionarios Policiales de conformidad a lo estipulado en el articulo 117 ordinal 5, le solicitan su identificación y los documentos del vehiculo manifestando los ciudadanos ser y llamarse: CAMACARO RIVERO ROBERT ALEXANDER, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/79, titular de la cedula de identidad V-17.860.489, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado Civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en el Barrio La Victoria, carrera 1, con calle1, adyacente al Puente de Hierro y el ciudadano VARGAS CHAVEZ LUIS EDUARDO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/09, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.526.860, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en carrera 10 entre calles 4 y 5 del barrio El triunfo, quienes manifestaron que momentos en que le daban la cola al ciudadano Virgilio al llegar al Barrio Jacinto Lara, calle 1, entre circunvalación norte y calle 2, el ciudadano Virgilio sacó un arma de fuego revolver y posteriormente manipulándola se le disparó donde resulto herido el ciudadano ROBERT GREGORIO REYES, quien venia en el vehiculo en el asiento delantero lado del copiloto, posteriormente el ciudadano Virgilio sale del vehiculo y se fue corriendo. Procediendo el funcionario a indicarle a los ciudadanos que serian objeto de una inspección conforme a la Ley, por lo que los Funcionarios procedieron a recabar las evidencias del hecho entre las cuales estaba la ropa usadas por los ciudadanos CAMACARO RIVERO ROBERT ALEXANDER y VARGAS CHAVEZ LUIS EDUARDO y posteriormente ubicaron el vehiculo y al ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ VIRGILIO SEGUNDO, de 52 años , fecha de nacimiento 27/10/57, titular de la Cédula de Identidad 7.354.546, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el Barrio Jacinto Lara, calle 1, entre circunvalación norte y calle 2 Casa Nº 3-15, manifestando el ciudadano que se le había ido un disparo cuando manipulaba el arma y que se fue asustado corriendo a su casa y asustado había lanzado el arma en la letrina de la vivienda, por lo que el Sargento segundo Héctor Fernández le indica al ciudadano que de conformidad a lo estipulado en el articulo 205 se le efectuaría una inspección de personas, practicándosela y observando que la ropa que vestia el ciudadano en el pantalón en la pierna izquierda parte delantera una mancha de color rojo pardiza presuntamente de origen hematico, indicándole el funcionario al ciudadano que debía entregar la ropa ya que esparte de la evidencia del hecho, posteriormente el funcionario hacia la parte trasera de la casa hacia donde estaba lña letrina, observando dentro de la misma un arma de fuego revolver, procediendo a colectarlo el mismo: ARMA DE FUEGO REVOLVER, CALIBRE 38 MILIMETROS, MARCA ESMITH AND WESSON, DE CINCO TIROS, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SIN SERIALES APARENTES, CON DOS(2) CARTUCHOS CALIBRE 38 MILIMETROS PERCUTIDOS Y TRES (3) SIN PERCUTIR, el cual fue colectado por el Cabo segundo Américo Delfines, por lo que el Sargento Segundo Héctor Fernández procede a detenerlo y trasladarlo junto con el arma incautada previo el cumplimiento de Ley a la sede de la Comisaría Los Cardenales para luego del reconocimiento medico colocarlo a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.
Es de hacer referencia que fueron trasladados a la sede de la Comisaría los ciudadanos testigos CAMACARO RIVERO ROBERT ALEXANDER y VARGAS CHAVEZ LUIS EDUARDO para la respectiva ENTREVISTA.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 20 de Octubre de 2009 Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10mo del Ministerio Público Lara Abg. William Bracamonte, el Imputado VIRGILIO SEGUNDO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quienes fueron identificados por la Secretaria del Tribunal. Presentes los defensores RAMÒN PEREZ LINARES IPSA 8819 y MILTON RAMON TUA MENDOZA IPSA 90257, con domicilio procesal: Carrera 17 entre 26 y 27, edificio estrado piso 4 oficina 43, los mismos son nombrados como abogados defensores por el imputado, ellos aceptan la defensa y son debidamente juramentados. Presente además la madre d ela vìctima Magdeline Milagro Rea Mendoza. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los Imputado VIRGILIO SEGUNDO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ identificados en actas, y les precalifica en este acto, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 405 Y 277 del Código Penal solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, fundamenta su petición. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió: si voy a declarar. Y expone: le voy a contar desde que lo conocí yo tenía un carro pasé por donde ellos, se me accidente el carro, me fui con un tío político que el que me dio la cola, luego nos quedamos a pie, íbamos halando, el me dice que vamos que lo acompañe, me monto en otro carro, llevo la pistola la monto y la cargo ahí, cuando vamos bajando se accidenta otro carro, pasan patrullas, yo pido la cola porque cargo revolver, llegamos a mi casa, cuando fui a abrí la puerta se me salió el disparo yo me bajo ellos se van al hospital, esa gente son familia mía, ellos sabían que soy trabajador y no violento, me llevé el revolver a mi cabeza para darme un tiro pero me acobardé, me quedé en la casa hasta que me vinieron a buscar. Ahora me tienen amenazado mi familia asustada, que si llego a Uribana me matan.El defensor expone: Se desprende la narración de nuestro representado que no hubo intencionalita de matar, ellos estuvieron compartiendo antes, mi representado no tuvo problemas con ellos ni ha tenido problemas para todos, obviamente hay un momento crítico ahora por la pérdida de una vida humana. Lo que hubo fue un momento de impericia e imprudencia pero se evidencia claramente que lo que hubo fue un disparo accidental así se demostrará, ocurrió un solo disparo en el vehículo que entra y sale. Nuestro representado es inocente del homicidio intencional lo que sucedió fue un homicidio culposo, hubo licor y mal manejo de un arma. Nuestro defendido era amigo de la familia no tuvo problemas con ellos, se entiende el dolor. El defensor Ramón Perez interviene y continúa la defensa: en el acta policial se manifiesta que el señor dijo que mientras manipulaba el arma se le disparó. Es un sòlo disparo que tiene dos heridas entrada y salida, no son dos entradas, estaría el proyectil dentro del cuerpo. No hay peligro de fuga el se quedó en su casa, no huyò, todo fue una desgracia un accidente, solicitamos una medida, si no puede dar la media solicitamos que el sito de reclusión no sea Uribana porque está amenazado de muerte. La víctima solicita la palabra y manifiesta: si es verdad que mi familia lo conocía, pero eso fue intencional, el ya tiene antecedentes por eso, el era un niño sano trabajador, el no se esperaba que le iban a hacer eso, el le desgarró el pulmón a mi hijo, mi hijo sostenía mi familia, mentira que nosotros no hemos hecho nada, yo hablé decentemente con su esposa sin agresión le manifesté mi dolor, pido la pena máxima para él, mi hijo era muy sano, si es verdad que lo conocemos, pero que íbamos a esperar que por dale una cola iba a matar a mi hijo, ahí están dos testigos. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la entidad del delito, el peligro de fuga, asimismo que el imputado manifiesta en este momento que su vida corre peligro en Uribana, será internado en el Internado de San Felipe
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 405 Y 277 del Código Penal, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, victima, testigos en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ejusdem.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y a la Entrevista realizada a los testigos. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 405 Y 277 del Código Penal. fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, tal como lo solicita el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias particulares en que fue aprehendido el ciudadano VIRGILIO SEGUNDO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, cédula de identidad N° V-7354546, 2.- Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano VIRGILIO SEGUNDO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, cédula de identidad N° V-7354546, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Art. 405 Y 277 del Código Penal, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252. Será internado en el Internado Judicial de San Felipe en virtud que el imputado manifestó que su vida corría peligro en Uribana.. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado.- Regístrese, Notifíquese.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. GRISELDA SALAS.
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