REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Octubre del año 2009.-
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-008929
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 ord 1º C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 20 de Octubre del año 2009, a favor del imputado ROWER JOSE MORENO SARMIENTO, cédula de identidad N° V-19483639, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 21-03-90, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación buhonero, residenciado en la calle 21 con carrera 16, sector Concha Acústica casa Nª 16-35, tlf 0251-232364, Hijo Masiel Sarmiento y Jesús Moreno, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales SARGENTO PRIMERO GOMEZ PEREZ CARLOS ALBERTO, C.I V-18.089.255, AGENTE III POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN CASANOVA PEREZ JIMMY, C.I.V- 14.690.554, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara , quienes dejaron en Acta Policial (folio 03) de fecha 17 de Octubre de 2009, signada con el Nº 156, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de La Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 17) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Representante del Ministerio Público expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano a quien se les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, por lo que solicitó se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la presente causa se siguiera por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano plenamente identificado up supra, se le decretara Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, y el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “si voy a declarar y expuso: yo venia de la 25 con Vargas iba a la casa venía por la 18 me agarraron los guardias, el tipo cuadró con los guardias para que me sembraran un arma y dejaron que yo andaba con cuatro chamos..” en consecuencia se acogen al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa: : la defensa vistos los hechos que se fundamentan en acta policial que consta en autos se observan varias contradicciones no hay congruencia en la relación de las circunstancias de modo tiempo y lugar; por un lado la supuesta víctima al detenerse frente a la comisión policial se detuvo a decir que era objeto de un robo, y menciona a cuatro personas en el vehículo y cuando se detiene allí sólo se observa presente una sola persona que es la que supuestamente resulta detenida, no se explica cuando se pudieron bajar las otras tres personas, la víctima no hace mención a un arma de fuego, dice que lo iban a despojar de su dinero unas personas, pero no menciona arma ni facsímile. En ningún momento se hace mención a que se hubiere despojado a la víctima de ningún objeto material, es necesario mas diligencias de investigación para determinar que ocurrió y quienes participaron, por lo que solicita el procedimiento ordinario. La defensa se opone a la medida de coerción sería desproporcional, no existen suficientes elementos, con una medida cautelar menos gravosa. Es todo. el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la Detención Domiciliaria.
Así se reconoce el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 Y Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio al ciudadano ROWER JOSE MORENO SARMIENTO a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese. Notifíquese.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. GRISELDA SALAS
|