REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Octubre del año 2009.-
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-008994
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 ord 3º C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 20 de Octubre del año 2009, a favor del imputado JACOBO RAMON CARDENAS CAMACHO, cédula de identidad N° V-7413378, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 18-01-69, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer, residenciado EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL manzano callejón Vicente Mendez Vía Río Claro, al lado de la licorería, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por el Funcionario JUAN BAUTISTA VASQUEZ VASQUEZ, funcionario de Transito con la Jerarquía de SARGENTO PRIMERO (TTO) , PLACA 3392, Cedula de Identidad Nro. V- 7.384.708, quien dejó Constancia del Acta de Investigación Policial de fecha 19 de Octubre de 2009 (folio 02), signada con el Nº 0612-09, donde establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 02, donde además consta la Inspección Técnica de la vía donde sucedieron los hechos del presente asunto. Anexando a la presente Acta: Croquis del área del accidente, informe del accidente, acta de victima, acta de remoción de cadáver, orden de deposito de los vehículos, acta de cadena de custodia, acta derechos del imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de La Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 20) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1ro del Ministerio Público Lara Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, el Imputado JACOBO RAMON CARDENAS CAMACHO, previo traslado de la sede del Centro de Reeduación Vial Tránsito Terrestre del Estado Lara, quien fue identificado por la Secretaria del Tribunal, presente además el defensor privado ABG. Angel Ignacio Perozo, quien es designado por el imputado en este acto, acepta la defensa y es debidamente juramentado en este acto. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el Imputado JACOBO RAMON CARDENAS CAMACHO,identificado en actas, y le precalifica en este acto, le delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, todo de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se otorgue medida cautelar a mi representado y la continuación por el procedimiento ordinario. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE PRESENTACIONES CADA 30 DIAS al Imputado de autos, De conformidad con el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 Y Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, por ante las taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. GRISELDA SALAS
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