REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Octubre del año 2009.-
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-008987
FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 ord 1º C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 22 de Octubre del año 2009, a favor del imputado ALCIDES PASTOR DIAZ CASTAÑEDA, cédula de identidad N° V-12243147 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 01-07-75, de 34 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación funcionario policial, residenciado calle 45 callejón 9 y 10 sector Caja de Agua, casa 4-14, detrás del antiguo Internado Judicial, Barquisimeto. tlf: 0251-4468261, Hijo Pastor Pausides Diaz Pèrez y Aura Natividad Castañeda de Díaz.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios TTE. FUENTE MILLAN ARQUIMEDES, S/M/2DA REYES SUAREZ JHONNY, S/1RO. VASQUEZ JEAN CARLOS, S/2DO MOLINA MOLINA MICHELL, S/2DO ARELLANO MEDINA AGUSTIN Y S/2 MIJARES ANDRES, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro.4, , quienes dejan Constancia de ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19 de Octubre de 2009 (folio 10), donde establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 10, Colocando a dicho ciudadano a la orden de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 20) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3ra del Ministerio Público Lara Abg. Mariangel García, el Imputado ALCIDES PASTOR DIAZ CASTAÑEDA, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por la Secretaria del Tribunal. Presente el defensor Reinaldo Rodríguez quien fue debidamente juramentado el día de ayer. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los Imputado ALCIDES PASTOR DIAZ CASTAÑEDA identificado en actas, y les precalifica en este acto, los delitos de Extorsión Agravada Previsto Y Sancionado En El Art. 16 En Concordancia Con El 19 Ordinal 7ª De La Ley Contra Extorsión Agravada Y Secuestro, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, fundamenta su petición. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió: si voy a declarar. Y expone: ese día 19 de este mes me presenté a servicio el Sargento José Alvarado nos imparte instrucciones a 10 personas, que se divide en sub grupos en los cuales nadie sabe que hace el otro. Al subgrupo que me tocó comandando por el Sargento Alvarado, nos indicó que marcáramos tres sitios, uno en con el informante Ana y dos en Tamaca con un informante. Fuimos donde la señora, ella no estaba habíamos tomado fotos pero nos faltaban unos datos. Como a la una llegamos al Comando general a almorzar, comimos frente a comando en el restaurante del Sr. Catire, esperamos una hora, se había terminado la comida nos dieron un jugo de mas por eso. Luego se presentaron Abreu, Perdomo, le entregan el jeep al sargento Alvarado, pasamos a el Cují Tamaca, nos entrevistamos, dejamos el Jeep, nos montamos en un vehículo gris cuatro puertas, buscamos a una ciudadana que nos iba a indicar un lugar donde estaban el veneno y el ballena, marcamos el sitio llevamos a la ciudadano, volvimos a la comisaría nos tomamos un jugo afuera, nos despedimos del sargento nos vinimos a Barquisimeto, llegamos como a las 5:30 de por la cola, habíamos equipado la unidad en la bomba de la Carabobo. Llegamos al comando entramos en tiempo de descanso que no gocé porque se presentaron Anuar y Gil y dijeron que había un informante que iba dar información de un caso de un funcionario policial Torrellas quien tuvo un problema adyacente a la comisaría 30 cuando le iban a robar un carro, a los días le dieron un tiro a un sargento un pulmón nos dijeron que nos iban a informar donde estaban los que habían tenido el problema con el policía. Llegamos al sitio me dijeron que ellos trabajaron en inteligencia, que no se podían bajar porque los iban a conocer, me bajo, uno me da el celular, el me dice que me van a entregar un sobre, al agarrar el sobre que lo guardo en el pantalón llegan funcionarios del GAES, yo me identifico le digo que ando con dos compañeros que ahí estaba. El comisario Luis Rodríguez está haciendo reestructuración de funcionarios el pidió 20 funcionarios que tuvieran buena reputación, dentro de la semana que tengo en la división de inteligencia los primeros días fueron de acoplamiento luego me dan el armamento tenía como cuatro días funcionando como grupo. Hay dos grupos que se tienen diferencia y no se tratan, muchos se sintieron porque el nos llevó allá que éramos los perrotes de él. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: estoy adscrito al servicio desde el 08 o 09 de este mes, yo estuve en un grupo con el Sargento José Alvarado y un agente que le dicen el Cubano, no se su nombre. Ellos nos da unos papelitos no se si está registrada la salida. No íbamos de allanamiento, solo marcar, tomar fotos para meter la solicitud de allanamiento. La primera dirección es el garabatal parte baja, llegando a un río donde esta la señora Ana se marcó un rancho y subiendo está una casa verde donde pernoctan los delincuentes y mantienen armas supuestamente. El jeep nos lo entregaron después del almuerzo. Las instrucciones las daba el sargento por grupo a cada quien le toca un trabajo, si yo investigo la información de la señora llevo la documentación para pedir el allanamiento, el jefe de grupo es el sargento segundo José Alvarado. Cuando cerramos el jeep el distinguido Anuar dice que le van a dar información sobre el caso de los funcionarios Torrelles y Pèrez, le dije al Sargento que nos autorice a bajar, el nos autoriza, llegamos allí, Anuar y Gil me dicen que no se podían bajar porque los podían identificar que me bajara yo para que me dieran la información, me da un teléfono me dice que él señor tenía mis referencia, pero que si tenía dudas, me iba a llamar al celular me entrega un LG que era de Anuar. Cuando llegamos a la comisaría de la 30 veníamos del Comando General, eso no quedó asentado, después se iba a dar parte. Cuando me introduzco el sobre en el bolsillo veo los funcionarios, me identifico, tenía una panqueca le dijo que esa era un arma orgánica, me preguntan que donde están los otros dos, que donde esta el JEEP, que yo venía de la panadería de tomarme una leche que yo andaba con dos mas que se tomaron unos jugos, me preguntan por ellos. Les explico que andamos en una investigación que mi compañero está en la esquina, el jeep estaba en una o dos cuadras mas allá me imagino que cuando llegaron los funcionarios del GAES el corrió y se fueron en el jeep. Le dije al comisario Luis Rodríguez que me conoce por mi trabajo intachable, el dice que yo tengo unos días trabajando allí. El dice que porque yo digo que andaba en un jeep, los comisarios salieron y vieron que el jeep no salía de allí. Ese jeep trabaja a diario no puede ser que ese día el jeep no salió. Los muchachos dicen que les eché paja, pero yo les digo que yo asumo que Anuar nos mandó a buscar el sobre. Tengo 11 años de servicio. El defensor expone: ayer solicitamos el diferimiento para pedir unos oficios al comandante y a recursos humanos, pero como escucharon hasta están diciendo que el jeep no salió están tapando que a él realmente lo montaron, el pertenecía a El Manzano, consigna copia del oficio donde consta que lo cambiaron el día 13, el día 15 espera que le asignen un arma. Consigna oficio donde consta que está nuevo en la unidad, constancia de estudios. Todo lo traigo para demostrar que el no pudo cuadrar una extorsión entre compañeros que apenas se conocen, lo hicieron que lo buscara, él no los conocía. El GAES ve que están allí, ven el Machito, ellos inclusive indican que el jeep se le escapó, no hay cadena de custodia, no se solicitó marcar los billetes. La defensa lo que quiere es coadyuvar a la investigación para que se determinen las personas que lo llevaron a él a esto. A la Guardia Nacional llegan sus jefes para averiguar que pasó porque ellos les habían asignado una labor de inteligencia, cuando les informaron se desentendieron del caso. Existe un principio de oportunidad, el está dispuesto a colaborar de esta forma. No hay concordancia entre las horas del denunciante y de las actas, en la Comisaría de Tamaca está asentada la diligencia que realizó en la mañana, pero no se logró que fuera entregada. A raíz de lo dicho por mi representado solicito medida cautelar consagrada en el art. 256 ordinal 3 una medida de presentación, o en su defecto un arresto domiciliario siempre que se comisione a otro organismo que no sea la policía. A el lo llamaron a ese grupo porque se solicitaron 20 persona, el estuvo entre las primeras 5 personas que se llevaron, a el lo llevaron a eso porque era una de las manzanas buenas. En la tarde hay un vacío porque la víctima dice que está en la mañana pero no dice que hora. En la tarde cuando la víctima dice que lo empezaron a llamar podemos comprobar que el estaba en Tamaca de dos a tres como el dice. La víctima dice que un mes antes los mismos funcionarios habían ido a quitarle dinero pero el ni siquiera estaba en esa comisión, el estaba en el Manzano, la víctima pudo haberse confundido. El identificó a los funcionarios. Solicita medida cautelar. Es todo. El Ministerio Público ratifica su solicitud. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, Se Decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al Imputado de autos, la cual deberá ser vigilada por el GAES, ofíciese a la Comdancia indicando que es el GAES quien realizará la custodia.
Así se reconoce el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 Y Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio al ciudadano ALCIDES PASTOR DIAZ CASTAÑEDA, cédula de identidad N° V-12243147 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Extorsión Agravada Previsto Y Sancionado En El Art. 16 En Concordancia con el articulo 19 Ordinal 7ª de La Ley Contra Extorsión Y Secuestro. La MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA deberá ser vigilada por el GAES, ofíciese a la Comandancia indicando que es el GAES quien realizará la custodia. Se libraron los oficios respectivos. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. GRISELDA SALAS
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