REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-01279.-

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Dra. Mariángel García Liscano, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 27/02/09 cuando los ciudadanos ENYER JUSSETH RAMOS TONA Y MAIRIN SELENNA RANGEL MARTÌNEZ titular de la cédula de identidad N 12.700.111 y 17.379530 respectivamente, domiciliados en la calle 8 entre carreras 13 y 14, casa 9-28 Barrio Los Luises Parroquia Unión y en la carrera 11 entre 11 y 12 Los Ruices, casa 11-30 respectivamente, son detenidos según se establece en Acta policial Nº 112-02-09 de fecha 27 de febrero de 2009 por funcionarios adscritos al Comando de la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara puestos a la Orden de la Fiscalia Tercera, y presentados ante este tribunal por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
En fecha 22/09/09 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos ENYER JUSSETH RAMOS TONA Y MAIRIN SELENNA RANGEL MARTÌNEZ titular de la cédula de identidad N 12.700.111 y 17.379530 respectivamente, por cuanto la comisión del delito antes mencionado no puede atribuírsele a los imputados y que efectivamente no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que aún cuando quedó demostrada la comisión del delito de porte ilícito, Ocultamiento de Arma y aprovechamiento de la Cosa proveniente del delito previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano para la fecha de u comisión, cuya acción no se encuentra prescrita, se debe tomar en cuenta que a los ciudadanos a quienes se les atribuyen estos hechos fueron victima de un robo por sujetos no aún no identificados tal como se desprende en el acta de denuncia formulada por los ciudadanos ENYER JUSSETH RAMOS TONA Y MAIRIN SELENNA RANGEL MARTÌNEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. De igual modo, en el Acta de Entrevista dichos ciudadanos hacen una narración clara sobre los hechos acontecidos para ese momento, en virtud de lo cual no puede atribuírsele a los imputados, si bien es cierto que las armas fueron encontradas dentro de su vehiculo, no es menos cierto que los ciudadanos antes mencionados fueron victima de un robo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la comisión del delito antes mencionado no puede atribuírsele a los imputados, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadano ENYER JUSSETH RAMOS TONA Y MAIRIN SELENNA RANGEL MARTÌNEZ titular de la cédula de identidad N 12.700.111 y 17.379530 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto de la presente no puede atribuírsele a los imputados. Asimismo y como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de la medida de coerción personal que en contra del procesado existe y que fueron impuestas en audiencia del 28/02/09. Notifíquese a las partes de la
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.