REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-012343
De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 26/12/08 a los ciudadanos Okyn José Mendoza Querales, portador de la cedula de identidad nº 18.058.660, soltero, profesión Buhonero, edad 22, en refrigeración, Parroquia Tamaca, vía Duaca, las tuna, caserío Uedal, casa, S/N, a media cuadra del club la Macarena, teléfono 0416-4544367 y Reinaldo Antonio Herrera, portador de la cedula de identidad nº 16.974.086, soltero, profesión Artesano, edad 28, residenciado parroquia Tamaca, vía las tunas, casa verde sin numero a 200 metro de la escuela Básica el Potrero de Tamaca, por éste Juzgado de Control del Estado Lara.
A los precitados encausado se le impuso en fecha 26/12/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO porte ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo en concordancia con el articulo 277 y 458, del Código Penal , a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a la medida cautelar de detención Domiciliaria
En fecha 21 de abril de 2009 se recibe oficio emitido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito le informa a este tribunal que al imputado REINALDO ANTONIO HERRERA, en fecha 27/03/2009 se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la que se le DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor, Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem (Asunto: KP01-P-2009-001918).
En fecha 21 de abril de 2009 se recibe oficio Nº 735-09 de la Comisaría El Cuji Sector Policial Norte de las Fuerza Armadas Policiales del estado Lara donde informa a este Tribunal, previa solicitud de que informara a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida de detención domiciliario por parte del ciudadano Okly José Mendoza Querales, portador de la cedula de identidad nº 18.058.660 que el imputado en mención se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Centro Occidental “Uribana” (asunto KP01-P-003847 ) y de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se observa que se le celebró audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01/05/2009 en la que se le DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Especial, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos Okly José Mendoza Querales, portador de la cedula de identidad Nº 18.058.660 y Reinaldo Antonio Herrera, portador de la cedula de identidad Nº 16.974.086 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento de los procesados durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria, ya que ambos imputados aparecieron fuera del lugar donde debían permanecer en cumplimiento de la medida impuesta en su debida oportunidad, por lo que se ordena la reclusión de los procesados ampliamente identificados en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial por este asunto, así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a los ciudadanos Okly José Mendoza Querales, portador de la cedula de identidad nº 18.058.660 y Reinaldo Antonio Herrera, portador de la cedula de identidad nº 16.974.086, en fecha 26/12/08 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO porte ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 5 de la ley de hurto y robo de vehiculo en concordancia con el articulo 277 y 458, del Código Penal Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida de Detención Domiciliaria por este asunto. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
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