REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Octubre del 2009.
Años: 199º y 150º

FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2009-009119

JUEZ: ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ.
Fiscalía: 01 del M.P Abg. Yrling Roldan Castañeda
DEFENSA PRIVADA ABG. Lourdes Mendoza Cuicas. IPSA Nº 136-109, con domicilio procesal en calle 26 entre carrera 16 y 17 Torre Ejecutiva piso 10 oficina 103, teléfono: 0414-5135750. Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo
PÉREZ GONZÁLEZ JOSSEER GRABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.751, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20-06-91, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción: 9 grado, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Isidro Perez y Yelixza González, residenciado en el Cuji Sector las Casita Urb. Las Princesas de tras del Sector 4 calle 3 casa 3-08 cerca de la Bodega del Señor Miguel, Telef.:0251-9282213, revisado en el sistema JURIS 2000 se evidencia de que imputado presenta otro asunto por el Tribunal de Control Nº 2 Adolescente KP01-D-2009-000308
SANCHEZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.511, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10-06-86, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción: 8 grado, de profesión u oficio: Moto Taxi, hijo de Hilda Rosa Martínez y Ramón Antonio Sánchez, residenciado en el Barrio Andrés Bello carrera 6 con calle 4 casa S/N cerca del abasto Ritmo Criollo Vía Carorita, Telef.: 0424-5727701, revisado en el sistema JURIS 2000 se evidencia de que imputado presenta otro asunto por el Tribunal de Juicio Nº 2 KP01-P-2008-007013 y KP01-D-2004-000305.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen



La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha 24 de Octubre, solicito a este tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Articulo 280 y 373 ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos plenamente identificado up supra se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del Acta Policial Nº 101-10-09, documento que reviste Carácter Público que en fecha 22-10-2009 los Funcionarios CABO PRIMERO (PEL) HILDEMARO ALVAREZ CI V-12.934.473, DTGDO (PEL) JESUS AVENDAÑO CI V-15.107.816, adscritos a la Comisariíta Nº 45, Zona Policial Nº 4 de la Policía del Estado Lara, dejan constancia escrita de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje en el sector del Eneal, específicamente cercano a la Urb La Constancia, le reporta el el centralista que había recibido una llamada de un ciudadano indicando llamarse ROMERO ESEQUIEL, que había sido despojado en el sector 19 de abril detrás del estadio de la parroquia Tamaca de un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: marca Jeep-Wagoneer, color azul, placas X0C-131, por tres sujetos y uno de ellos presuntamente portando arma de fuego, acto seguido continuaron el patrullaje y siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde pudieron visualizar el vehiculo reportado como robado , quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud evasiva, tratando de evadir la comisión policial, dándosele la voz de alto, haciendo los mismos caso omiso por lo que se comenzó una persecución lográndose su captura a la altura de la entrada de tamborilito, frente a la granja Avícola , tomándose todas las precauciones necesaria fueron neutralizados y pudiéndose observar que eran tres ciudadanos jóvenes y quien conducía el vehiculo al bajarse tenia la siguiente características: Contextura delgada, ojos claros, piel blanca y vestia : chemis color azul con rayas blancas y jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro, el que iba en la parte del copiloto era de contextura delgado piel morena y vestia bermuda blanca, franela rosada y zapatos deportivos color rojos, negros y verdes y el que iba en la parte de aras del vehiculo era de contextura gruesa, piel morena y vestia bermudas de color azul y zapatos de color marrones con blanco y sin franela a los cuales se le procedió a efectuársele una inspección de persona no encontrándosele ningún elemento de interés Criminalístico, por lo que procedieron a su detención y fueron colocados a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio público previo el reconocimiento medico respectivo. Y de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/10/2009 realizada al ciudadano ROMERO ESEQUIEL, CI V- 2.918.745 (Folio 05) en condición de victima.

En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 24 e Octubre de 2009 Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran todas las partes. Seguido la Jueza procede a juramentar al defensor privado de conformidad con el Art. 139 del COPP, quedando así debidamente juramentado. Acto seguido, se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar a los imputados de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos imputados plenamente identificados por los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó a los imputado): PÉREZ GONZÁLEZ JOSSEER GRABRIEL y SANCHEZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional a imputado PÉREZ GONZÁLEZ JOSSEER GRABRIEL que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a los cual manifestó a viva voz: “ no deseo declarar” y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. le impuso del precepto constitucional a imputado SANCHEZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo cual manifestó a viva voz: “ no deseo declarar” y expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada y expone: esta defensa privada considera que falta mucho por declarar y en cuanto a la medida de privativa de libertad no se encuentra llenos los extremos, por cuanto tienen una residencia fija y se cometió un delito ante de los 21 años y es primera vez que se le presume la comisión de un delito y en cuanto a Jesseer esta defensa consigna constancia de estudio. Es todo. Es todo. Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se le impone a los ciudadanos PÉREZ GONZÁLEZ JOSSEER GRABRIEL y SANCHEZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputado y a la Entrevista realizada a la victima. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que estos ciudadanos pudieran influir en los expertos, victima, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 ejusdem, además de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, a los imputados de marras por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los hoy acusados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, tal como lo solicita el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias particulares en que fue aprehendidos los ciudadanos PÉREZ GONZÁLEZ JOSSEER GRABRIEL y SANCHEZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO 2.- Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos PÉREZ GONZÁLEZ JOSSEER GRABRIEL y SANCHEZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se libraron las respectivas boletas de Privación Preventiva de Libertad. Se acuerda librar oficio a los tribunales por los cuales cursan las causas señaladas informando de la presente decisión. Se acuerda las copias simples del presente asunto para ambas partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase lo ordenado.- Regístrese, Notifíquese.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ





LA SECRETARIA

ABOG. GRISELDA SALAS.