REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-006767.-
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009 Años 196° y 148°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
En fecha 23 de Octubre de 2009 se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 29-09-2009 por ante es Tribunal entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LOZADA VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.374.133 (víctima) y el ciudadano MORENO JIMENEZ JONATHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.269.901 ( imputado).
Una vez realizada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó al Tribunal una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre la víctima y el imputado, se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano MORENO JIMENEZ JONATHAN ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehiculo automotor. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si desea declarar, señalando libre de toda coacción y asistido de su abogado defensor que canceló la totalidad del dinero por el que se llegó a acuerdo reparatorio de forma privada con la víctima.
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó haber recibido la totalidad del dinero acordado como monto de la reparación, estando conforme con su cumplimiento.
De inmediato la Defensa toma el derecho de palabra y requiere con base al acuerdo reparatorio propuesto y materializado, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que la agraviada de autos debidamente identificada, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MORENO JIMENEZ JONATHAN ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehiculo automotor, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia de fecha 29-09-2009, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por el ciudadano MORENO JIMENEZ JONATHAN ENRIQUE contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LOZADA VELASQUEZ
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MORENO JIMENEZ JONATHAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.269.901, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LOZADA VELASQUEZ, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia del 29-09-2009 por ante este Tribunal y que fue cumplido a cabalidad. Asimismo y como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de la medida de coerción personal que en contra del procesado existe y que fueron impuestas en audiencia del 23/09/09.
Regístrese. Cúmplase .Notifíquese
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
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