REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
ASUNTO: KP01-P-2008-01882
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009 Años 199° y 150°
El día 23 de Octubre de 2009 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de conformidad con el art. 250 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Marianela Cherife Abdel Pérez, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Ligia María González Briceño y el alguacil, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 3ra del Ministerio Público Mariangel García, el defensor privado José Palma quien es designado y debidamente juramentado por el tribunal, se hizo efectivo el traslado del imputado JOSE LUIS LEAL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.745, domiciliado en Pueblo Nuevo calle 10 entre 4 y 5, casa 4-39. tlf: 0426-5589535. Presente la víctima Margot Coromoto González Castillo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió si y expuso: Yo fui a buscar a mi abogado pero al subir si duré mas de los diez minutos que me había dicho pero no encontré a nadie, esperé hasta las dos de la tarde y llegó el alguacil y me detuvo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Pùblico expone: se evidencia de actas que desde que se anuló la decisión por la corte de apelaciones, el acto ha sido diferido por incomparecencia tanto del imputado como de su abogado defensor. Tanto para el Tribunal como par el Ministerio Pùblico es evidente que se ha valido de tácticas dilatorias para evadir el proceso, es un delito no prescrito que amerita pena privativa de libertad, hay suficiente elementos para determinar su participación la cual él siempre ha admitido aunque alega causa de justificación, se evidencia de su actitud manifestando que su defensor que estaba en otros actos, de no permitir que el tribunal le designe defensor de oficio, el debería estar interesado en resolver, pero se ha creado suspicacia, el ministerio público solicita se decrete medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del art. 250, 251 del COPP, solicito además se realice de una vez la audiencia preliminar. Es todo. La defensa por su parte manifiesta que su representado ha tenido dilaciones por causas no imputables a él, sino a sus defensores, bien pudieron haber celebrado la audiencia de conformidad con el art. 250 a pesar que el pidió defensa pública. Manifiesta estar de acuerdo con realizar de una vez la audiencia preliminar. El tribunal acuerda realizar la audiencia en este mismo acto, dada la solicitud realizada por la Fiscalia del MINISTERIO publico la cual fue aceptada por la defensa por lo que se decide de dar inicio a la Audiencia Preliminar y se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS LEAL GIL, ya que tal como lo dispone el artículo 405 del Código Penal vigente al autor del delito de Homicidio, la posible pena a imponer oscila entre quince a veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos así como sus familiares sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante la utilización de tácticas dilatorias en el proceso que se evidencian al engañar al Tribunal una y otra vez en reiteradas oportunidades, y así se decide.-
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que el mismo pueda influir para que los testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera esta Juzgadora que por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano, ha sido presunto autor de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se hace procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS LEAL GIL, venezolano, cedula de identidad Nº cedula de identidad v.- 10.842.754, soltero, mayor de edad, mesonero, domiciliado en la calle 10 entre 4 y 5, casa Nro. 4-39, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
El día Diecisiete (17) de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, los funcionarios distinguido (PEL) DUBLEDIS MENDOZA y EL distinguido EUCLIDES SALCEDO, adscrito a la comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron informados del ingreso de un ciudadano de nombre PEDRO MANUEL GONZALES CASTILLO, procedente de la calle 9 de Pueblo Nuevo con avenida Florencio Jiménez, falleciendo a consecuencia de herida por arma blanca según diagnostico del médico de guardia Dr. Rafael Rodríguez, dirigiéndose la comisión policial a la calle 9 de Pueblo Nuevo con avenida Florencio Jiménez y al llegar al sitio salió a su encuentro el ciudadano IIMI Alberto González, quien le manifestó que a su hermano Pedro Manuel González Castillo, lo habían herido con un cuchillo en el cuello y que a Antonio José González Castillo lo habían trasladado al Hospital Pastor Oropeza y que el que realizó el hecho fue el ciudadano JOSE LUIS alias “El Merengue”, motivo por el cual fueron hasta la residencia del mismo y se entrevistaron con la ciudadana Evangelina Gil Malvacia y en ese momento sale un ciudadano que se identifica como JOSE LUIS GIL LEAL, quien manifestó que la victima lo había herido con un punzón y el con un cuchillo, motivo por el cual le fue practicada la aprehensión , se le leyeron sus derechos constitucionales y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su verificación médica.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1- El testimonio del Experto Dr. YSMAEL CHIRINOS, Medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por haber practicado Reconocimientos Legales signados con los Nros. 9700-152-203-08, de fecha 18/02/2008, a Criminalìstica del estado Lara, por haber practicado Protocolo de Autopsia a quien en vida respondía de nombre PEDRO MANUEL GONZALEZ CASTILLO, la cual ofrece previa la exhibición del dictamen correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio de acuerdo a los parámetros exigidos en el articulo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil y legal, pertinente por cuanto guarda vinculación con el hecho que se investigó y es necesaria por cuanto el mismo, mediante sus conocimientos científicos depondrá sobre las causas y heridas que presentó el occiso, por lo que su incorporación garantiza los principios probatorios de inmediació y oralidad.
2- El testimonio de los funcionarios detective RUBEN RODRIGUEZ y el Agente ENDERBERTH ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la inspección al cadáver. De allí su pertenencia y necesidad.
3.- El Testimonio de los funcionarios Detective RUBEN RODRIGUEZ y el Agente ENDERBERTH ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la Inspección en el sitio donde sucedieron los hechos. De allí su pertenencia y necesidad.
4.- El testimonio del Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que realizó el Reconocimiento Medico al imputado José Luis Leal Gil, en la cual dejan constancia de las lesiones apreciadas. De alli su pertenencia y necesidad.
5.- Testimonio del Agente GUILLERMO A. OCHOA, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 21-02-2008, quien practicó EXPERTICIA HEMATOLOGICA a muestra de sangre colectada al cadáver. De alli su pertenencia y necesidad.
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano YIMMI ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, cedula de identidad Nº 17.013.149, residenciado en la calle 9 de Pueblo Nuevo con Avenida Florencio Jiménez, casa Nº 33-34, Barquisimeto, estado Lara, quien entre otras cosas sostiene lo siguiente: “ …me encontraba en la parte de atrás de mi casa, cuando escuche una bulla frente a la casa…y veo a mi hermano de nombre GONZALEZ CASTILLO JOSE…sosteniendo entre sus brazos a mi otro hermano de nombre: PEDRO MANUEL GONZALEZ CASTILLO, quien se sujetaba con las dos manos a la altura del cuello ya que estaba sangrando demasiado…le preguntaba en repetidas veces que había sucedido y ellos me decían que el ciudadano de nombre JOSE LUIS ALIAS EL MERENGUE…lo había cortado con un cuchillo…mi hermano Antonio¡ Gonzáles llevó a mi otro hermano en un vehiculo particular hasta el seguro Pastor Oropeza…”
Este elemento constituye el testimonio de un testigo referencial, quien manifiesta haber observado cuando la victima se llevaba las manos al cuello y manifestó que José Luis Alias El Merengue lo había cortado con un cuchillo.
2.- Testimonio de la ciudadana EVANGELINA GIL MALVACIA, cedula de identidad Nº3.533.850, quien reside en Pueblo Nuevo, calle 10 entre 4 y 5, casa Nº 4-39, Barquisimeto, estado Lara, y quien expone lo siguiente:…me encontraba en mi casa cuando llega mi hijo de nombre JOSE LUIS LEAL GIL, sangrando por el lado de una costilla, de manera inmediata le pregunto que le había pasado y porqué estaba herido, respondiéndome el que venia caminando…cuando pasaba frente a la casa del ciudadano de nombre PEDRO MANUEL GONZALEZ CASTILO…al verlo comenzó a decirles palabras obscenas hasta el punto de írsele encima para agredirlo con un cuchillo, logrando causarle dicha herida en una costilla parte izquierda…”
Este elemento constituye el testimonio de un testigo, quien manifiesta que estando en su casa llega su hijo se encontraba herido de gravedad y le dijo que fue PEDRO MANUEL GONZALEZ CASTILLO.
3.- Testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, C.I V- Nro. 11.267.020 y residenciado en la calle 9 de Pueblo Nuevo con Avenida Florencio Jiménez, casa Nº 33-34, Barquisimeto, estado Lara y quien entre otras cosas sostiene: 2 …”me encontraba durmiendo en mi casa, cuando escuche una bulla y me pare para ver lo que pasaba, al ir hacia la puerta vi a mi hermano de nombre PEDRO MANUEL GONZALEZ CASTILLO…quien se sujetaba con las dos manos a la altura del cuello ya que estaba sangrando demasiado…y en ese mismo instante ve al ciudadano de nombre: JOSE LUIS, alias EL MERENGUE,…quien llevaba en su mano un cuchillo, exclamando en alta voz, me la vengué, guardando el cuchillo entre su ropa y retirándose del lugar…”.-
Este elemento constituye el testimonio de un testigo, quien manifiesta que estando en su casa oyó una bulla y vio a su hermano que se encontraba herido de gravedad y observó a José Luis, alias El Merengue, que llevaba un cuchillo y exclamo en voz alta que se vengo.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio de los funcionarios Distinguido (PEL) DUBLEIDIS MENDOZA y el Distinguido (PEL EUCLIDES SALCEDO, adscritos a la Comisaría Nº 15 Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Cuyo testimonio es útil y legal, pertinente por ser los mismos que practicaron la aprehensión del imputado y es necesario para acreditar el ilícito penal cometido.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º y 358 ambos de l Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio público promueve para ser incorporadas por su lectura y exhibición en el caso de las Fijaciones Fotográficas, las siguientes documentales.
1- Inspección Ocular Nro. 513 suscrita por los funcionarios Detective RUBEN RODRIGUEZ y el Agente ENDERBERTH ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara , de fecha 17/02/2008, realizada en la calle 9 con Av. Libertador del barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara, en la cual dejan constancia lo siguiente:”…resulto ser una vivienda del tipo familiar,….presenta una fachada principal orientada en sentido Este, la misma presenta una cerca elaborada en bloques, pintada de color verde, con rejas elaboradas en metal pintada de color verde…la misma nos comunica con un espacio físico de los comúnmente denominados jardín, con vegetación del tipo herbácea y ornamental…”.-
Este medio probatorio es útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho punible investigado y es necesario para acreditar el ilícito cometido.
2- Inspección Ocular Nº 514, suscrita por los funcionarios detective RUBEN RODRIGUEZ y el agente ENDERBERTH ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 17/02/2008, realizada en la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda del Estado Lara, lugar en el cual se acordó efectuar reconocimiento de cadáver y en consecuencia dejan constancia de lo siguiente:”…yace sobre una camilla tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona adulta de cubito dorsal, con sus extremidades flexionadas y extendidas a lo largo de su cuerpo, el mismo se encuentra desprovisto de su Vestimenta, se observa que presenta las características fisonómicas: contextura débil,…presenta la siguiente herida, en la región clavicular izquierda, Dicho occiso quedo reconocido por sus familiares como : PEDRO MANUEL GONZALEZ CASTILLO…”.-
Este medio probatorio es útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho punible investigado y es necesario para acreditar el ilícito penal cometido.
3- Resultado del protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Pedro Manuel González Castillo, suscrito por el Medico Anatonopatologo Forense Dr. YSMAEL CHIRINOS adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 18/02/2008, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…CONCLUSIONES: HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA CON OBJETO PUNZO-PENETRANTE EN CUELLO”.-
Este medio probatorio es útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho punible investigado y es necesario para acreditar el ilícito penal cometido.
4- Experticia Hematológica Nro. 9700-127-LB-266-08 suscrita por el Agente GUILLERMO A. OCHOA, adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 21/02/2008, en la cual concluye que el grupo de sangre colectado al cadáver es tipo A. De allí deriva su pertenencia y necesidad.
5- Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al imputado LOSE LUIS LEAL GIL, en la cual deja constancia de las heridas apreciadas al mismo. De allí deriva su pertenencia y necesidad.
Este medio probatorio es útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho punible investigado y es necesario para acreditar el ilícito penal cometido.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana LILA MORILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.777, quien puede ser ubicada en pueblo Nuevo, calle 10 entre carreras 4 y 5, Barquisimeto Estrado Lar. Sui necesidad y pertinencia radica, en que la misma es testigo presencial del ataque injusto del cual fue objeto el imputado por parte del hoy fallecido Pedro González Castillo, lo que motivo, que en defensa de su derecho a la vida e integridad física, procediera a repeler tal agresión, a través de la necesidad del medio que empleo para defenderse.
2.- Declaración de la ciudadana MARISELIS LISETTE TORRES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.229.157, quien puede ser ubicada en Pueblo Nuevo, calle 10 entre carreras 4 y 5, Nº 4-43, Barquisimeto Estado Lara. Su necesidad y pertenencia radica, en que la misma en testigo presencial del ataque injusto del cual fue objeto el imputado por parte del hoy fallecido Pedro Gonzalez Castillo, lo que motivo, que en defensa de su derecho a la vida e integridad fisica, procediera a repeler tal agresión, a traves de la necesidad del medio que empleóo para defenderse.
3.- Declaración del experto MARIA C. MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.116.745, quien puede ser ubicada en el Edificio Nacional, medicatura Foprense. Su declaración es necesaria y pertinente toda vez, que practicó reconocimiento medico legal al imputado y del informe pericial se determinan las lesiones ocasionadas por el hoy occiso a su defendido.
DOCUMENTAL:
1- Prueba documental para ser incorporada al juicio oral y publico de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento medico signado con el Nº 9700-152-952, de fecha 18 de febrero de 2008.
En el acto de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público: Presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS LEAL GIL por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal, subsana así el articulado del escrito acusatorio, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señala los fundamentos de la acusación, promueve la pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio haciendo mención de su necesidad, legalidad y pertinencia, solicita que las mismas sean admitidas al igual que la acusación y el enjuiciamiento del referido imputado, ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y se dicte auto de apertura a Juicio. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP, asimismo lo impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió si y expuso: yo no cargaba ningún cuchillo, eso fue una pelea, yo iba a la panadería pasé por la casa, estaba el señor rascado diciendo groserías no le hice caso, el me tenía rabia después sacó un punzón me dio en la pierna, me caí me dio en la costilla, agarré un lámina y lo corté no sabía que lo había matado, eso fue una defensa sino hubiera sido yo, yo de ahí me fui a la casa al seguro me dijeron que se había muerto. Si fui yo pero a mi defensa, no fue con un cuchillo sino con una lámina, donde está el cuchillo. Es todo. Seguidamente la defensa manifiesta al tribunal: oída la exposición del Ministerio Público, negamos, rechazamos cada uno de los aspectos que trajo el Ministerio Público alegamos en nuestra defensa, los aspectos que el mencionó, en la audiencia pasada se había decretado el sobreseimiento el escrito que rechaza el escrito de apelación se establece que en la legítima defensa lo mas apropiado es que se vaya a juicio oral y público nunca se menciona nada de la libertad de mi defendido, a todo efecto rechazamos los aspectos que trae el Ministerio Público, alegamos la legítima defensa como causa de justificación por la necesidad que tuvo José Luis Leal en es ese evento, promovemos como testimonial a la Señora Lila Morillo, ella fue testigo presencial del ataque injusto a mi representado, de la declaración de Marisi Liset Torres, quien fue testigo presencial del hecho y de la declaración de la experto María Moreno, quien practicó reconocimiento médico legal. Solicitamos medida cautelar sustitutiva, no concurren los supuestos del art. 252 del COPP. Es todo. La víctima manifiesta: que se vayan por la experticia, ahí solo estaban ellos dos, es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NO. 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la fiscalía y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra JOSE LUIS LEAL GIL por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se admiten los medios de pruebas promovidas por la vindicta publica por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del COPP, de las cuales podrá hacer uso la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, asimismo se admiten las pruebas aportadas por la defensa. TERCERO: Se acuerda medida privativa de libertad en virtud que se encuentran vigentes los supuestos del art. 250 y 251 ordinal Y 252 del COPP. Seguidamente el Tribunal una vez admitido la totalidad de la acusación se impone a los acusados de autos de los hechos por los cuales se les acusa, así como del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, le explica uno a uno los medios alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos el imputado; Se le cede la palabra al acusado quien manifiesta que no desean declarar. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura y como consecuencia Abrir el Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones. QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia. Se libraron los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase. Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZ
ABG. MARIANELA ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA
|