REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-003892.-

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009 Años 199° y 150°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

En fecha 26 de Octubre de 2009 se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de acuerdo reparatorio celebrado en esta misma fecha entre los ciudadanos FREDDY JOSE GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.701.961 (víctima) y los ciudadanos ELVIS JOSE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.654.368 y RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO titular de la cedula de identidad Nº V- 25.340.022 ( imputados).

Una vez realizada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó al Tribunal una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre la víctima y el imputado, se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos ELVIS JOSE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.654.368 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo automotores y para RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehiculo automotor Y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal,. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a los Imputado de autos, quienes impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si deseaban declarar, ELVIS JOSE REYES “si voy a declarar” deseo admitir los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y deseo hacer uso de la figura del acuerdo reparatorio, y hoy traigo la cantidad de 1750, bf. Para entregardos a la victima. Es todo. Igualmente se le cede la palabra al ciudadano Raúl Mendoza, quien expone: “si voy a declarar” deseo admitir los hechos por los cuales me imputa el Ministerio Publico, y también traigo la cantidad de 1750, BF. A los fines de ser entregados a la victima.
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó haber recibido la totalidad del dinero acordado como monto de la reparación (Bs. F 3500,oo), estando conforme con su cumplimiento.

De inmediato la Defensa toma el derecho de palabra y requiere con base al acuerdo reparatorio propuesto y materializado, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al porte de arma en donde mi defendido admitió los hechos conforme al art. 376 del COPP, solicito se imponga la pena tomando en consideración las atenuantes del art. 74 numeral 4 del CP
Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos debidamente identificado, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ELVIS JOSE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.654.368 y RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehiculo automotor, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido los imputados con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por los ciudadanos ELVIS JOSE REYES y RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO en contra del ciudadano FREDDY JOSE GUEDEZ
Una vez admitido el hecho por el ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, este Tribunal pasa a condenarlo por el delito de Porte Ilicito en los siguientes términos
El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro años, pena ésta a la que se rebaja a la minima por no tener el acusado conducta predelictual, quedando en la cantidad de tres años de prisión.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (1) Un año (6) Seis Meses de Prisión.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ELVIS JOSE REYES y RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE GUEDEZ, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por ante este Tribunal y que fue cumplido a cabalidad. Asimismo y como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de la medida de coerción personal que en contra de los procesados en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, no obstante continua la medida de coerción personal que existe en contra del ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO por el delito de porte Ilicito de arma. SE CONDENA al ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA MERCADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.022 a cumplir la pena (1) Un año (6) Seis Meses de Prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma previsto en el articulo 277 del Código Penal; Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal . Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



ABG. MARIANELA CHERIFE ABDL PEREZ


LA SECRETARIA