REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 4 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-009181

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009 Años 199° y 150°


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado N° 4 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL CUICAS C.I.V- Nº 16.583.427 y WILLDER ANTONIO ARIAS PAREDES C.I.V- Nº 20.234.521 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y a VICTOR ALEXANDER MARIN FARFAN C.I.V- Nº 14.398.994 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del mencionado Código impuestas a la ciudadana MAIRLIN MAIDERLIN FARFAN MARIN C.I.V- Nº 17.728.977 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, por la presunta comisión del delito de: INDUCCION A LA CORRUPCION, para previsto en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 27 de Octubre de 2.009 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CUICAS C.I.V- Nº 16.583.427 y WILLDER ANTONIO ARIAS PAREDES C.I.V- Nº 20.234.521 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y a VICTOR ALEXANDER MARIN FARFAN C.I.V- Nº 14.398.994 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y para la ciudadana MAIRLIN MAIDERLIN FARFAN MARIN C.I.V- Nº 17.728.977 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º
SEGUNDO: Se fijó para el día 28 de Octubre del 2009, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados solicitando para los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CUICAS C.I.V- Nº 16.583.427 y WILLDER ANTONIO ARIAS PAREDES C.I.V- Nº 20.234.521,medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor y a VICTOR ALEXANDER MARIN FARFAN C.I.V- Nº 14.398.994 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Y en relación a los ciudadana MAIRLIN MAIDERLIN FARFAN MARIN C.I.V- Nº 17.728.977 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, a los fines de mantenerla adherida al proceso, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2009 Funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji del Sector policial Norte de la Policía del Estado Lara se encontraban siendo las 09:00 horas de la mañana en labores e patrullaje a bordo de la unidad Policial VP-865, cuando reporta el Servicio de Emergencia Lara 171 sobre el robo de un vehiculo en la Carrera 3 entre calles 2 y 3 El Cuji Prados del Norte 1 Casa sin numero cerca del mercal, por lo que se trasladaron inmediatamente hasta dicha dirección y se entrevistaron con la ciudadana MIRNA COROMOTO EREU DE EREU C.I.V- 7.305.308, DE 51 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADA, NATURAL DE BARQUISIMETO, OCUPACION ENFERMERA, RESIDENCIADA EN LA CARRERA 3 ENTRE CALLES 2 Y 3EL CUJI PRADOS DEL NORTE 1 CASA SIN NUMERO CERCA DEL MERCAL, quien les informo que iba saliendo de su vivienda en su vehicul, cuando un ciudadano que vestia blue jeans, zapatos deportivos, una franela de color blanca, de piel morena, cabello negro, ojos negros, delgado, de apariencia juvenil, quien portaba un arma de fuego y otro ciudadano que vestia chemise de color rojo con rayas amarillas, negras y blancas, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color negro y blanco, donde bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehiculo CENTURI PLACAS GEA-004 DE COLOR MARRON, y se dieron a la fuga, procediendo a llamar al servicio de emergencia Lara 171, informándole sobre lo ocurrido, procediendo a realizarle entrevista sobre los hechos ocurridos, por lo que realizaron un operativo por todo el sector norte donde aproximadamente a las 12:00 de la noche, específicamente en la avenida principal de Cardonal, observaron un vehiculo con las características aportada por la ciudadana agraviada en horas de la mañana, el cual era abordado por dos ciudadanos y era escoltado por una moto de color rojo sin placas conducida por un ciudadano que vestia chemise de color verde con rayas negras y blancas, pantalón jeans azul claro y zapatos deportivos blanco con amarillo y gris, donde al momento de visualizar la comisión policial el conductor del vehiculo y de la moto asumieron una actitud evasiva y aceleraron la marcha de los vehículos, por lo que procedieron a indicarle que se detuvieran , utilizando medios policiales como el megáfono, logrando darle alcance y con las precauciones del caso les indicaron los funcionarios se identificaron y le manifestaron que se bajaran del vehiculo informándoles que serian objeto de una inspección de persona e identificándolos….posteriormente se procedió a hacerle una inspección de persona comenzando con el conductor de la moto, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón jeans azul claro: UN TELEFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM DE COLOR BLANCO CON TECLAS DE COLOR ROJO, MODELO Nº CDM8964MVW, CON SU RESPECTIVA BATERIA QUE PRESUNTAMENTE ES DE LA CIUDADANA AGRAVIADA MIRNA COROMOTO EREU DE EREU, procediendo de igual manera a realizar la inspección del vehiculo y de la moto sin encontrar ningún objeto de interés Criminalístico, luego fueron detenidos y trasladados hasta la Comisaría del cuji para luego ser puestos a la orden del la Fiscalia del ministerio Publico previo el reconocimiento medico de Ley.
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Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron cada uno por separado que van a declarar. EDUARDO RAFAEL CUICAS, yo estaba en la ruta de los moto taxis cuando llego una patrulla machito y nos puso la voz de alto, después llegaron un teléfono y yo estaba en mi moto y el policía dijo que yo también era cómplice porque yo estaba en esa jugada y allí habían testigos como nosotros nos agarraron sin carro, y nos agarraron como a las 9 de la noche y el carro llego como a las 3 de la madrugada, y los policías dijeron que nosotros cargábamos ese carro y en ningún momento nosotros cargábamos ese carro, eso es todo. La fiscal pregunta y el imputado responde: no realiza pregunta. La defensa realiza preguntas: cual es tu oficio? Yo soy moto taxis y cuando llego la patrulla nos agarro a todos. Es todo. La Juez no realiza preguntas.-.VICTOR ALEXANDAER MARIN FARFAN si voy a declarar: yo me encontraba en frente de la panadería de tamaca con mi moto porque esa es una parada de moto taxis y en ese momento muchas patrullas andaban chequeando a todas las personas, y me pegaron contra la unidad y me pidieron mi cedula, y me preguntaron que si yo tenia antecedentes y yo le dije que si, y me montaron en la unidad y me llevaron para la comisaría 40, y mis familiares estaban allá esperándome, para ver que era lo que había pasado, le preguntaron mis familiares a los policías y ellos respondieron que era un chuequeó, y en la mañana nos dicen que estamos pegados por robo de vehiculo y yo le digo que porque y a mi me apartaron de ellos y el único que estaba conmigo era cuica porque se le había reventado el croche de la moto y de allí pusieron también que y tenia teléfono y en ningún momento yo cargaba teléfono. Eso es todo. La fiscal pregunta y el imputado responde: no realiza pregunta. La defensa realiza preguntas: cuando se habla de la parada donde esta ubicado? En la parada frente a la panadería pan dorado. A que hora te detuvieron? De 8 a 8:30 de la noche con quien te detuvieron? Con cuicas. . Es todo. La Juez no realiza preguntas.-.WILLDER ANTONIO ARIAS PAREDE: si voy a declarar: cuando nosotros nos agarraron yo andaba solo porque yo a estos chamos ni los conozco, y dicen que nos agarraron a las 12 de la noche eso es mentira nos agarraron fue a las 8 de la noche y estaba esperando una moto para buscar a mi esposa para traerla para Barquisimeto donde vivimos, y cuando llegaron de operativo me pidieron cedula y como yo non cargaba me llevaron y me llevaron para la comisaría y después nos ponen robo de vehiculo y otros delitos allí algo que no hicimos. Y también me pidieron plata y como no tenia me metieron la cabeza en la poceta que la reventaron. So es todo. La fiscal pregunta y el imputado responde: no realiza pregunta. La defensa realiza preguntas: cuando se habla de la parada donde esta ubicado? En la parada frente a la panadería pan dorado. A que hora te detuvieron? De 8 a 8:30 de la para donde te llevaron para la comisaría 40 y donde queda en la comisaría 40? En sabana grande en le Cuji . y la don queda la comisaría la floresta? Frente del cementerio de tamaca en las delicia. Cargaba algún arma? No cargaba mi teléfono y mi plata. Te golpearon? Si. Es todo. La Juez no realiza preguntas.-.MAIRLIN MAIDERLIN FARFAN MARIN No voy a declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la victima, quien expone: el día domingo a las 9 y 15 de la mañana cuando fui a prender el carro veo dos personas que me apuntan con una pistola, y me dice que me abajara del carro, y bueno me quitaron el maletín y una ropa y otras pertenecías y eso fue todo en cuestión de 5 minutos, y el muchacho que esta al lado con franela roja me apunto llamado WILLDER, y andaba dos y el otro es EDUARDO, Que le quitaron el celular, los repuesto, un forro del carro, ropa, plancha y dinero, un libro de enfermería. Es todo. El defensor pregunta y la victima responde: usted dice que eso fue a las 9 de la mañana? Donde o en que sector fue despojada del vehiculo? Allí esta la dirección no lo voy a volver a decir. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa haciendo el uso constitucional quiere aclarar que hay mucho impunidad esta defensa hace su defensa y expone que de acuerdo a lo narrado por mis defendidos, el sitio donde fueron detenido por un chequeo esta distante del sitio donde fue despojado la presunta victima, la hora la retención de ello fue a las 9 de la noche en relación a víctor y Eduardo y su retención por chequeo de rutina fue en el ambulatorio de tamaca y el vehiculo lo ubican en un sector llamado cardonal también un sitio muy retirado en cardonal vía la sábila, este defensor considera que no se puede hablar de flagrancia por el tiempo de la detención y esto por que no existe una relación de causalidad, a tal punto de que al momento de la retención de ellos ciudadanos, no se les descamisa objeto alguno. Oídas sus versiones sabemos el oficio y ocupación de mis defendidos y fueron contestes tanto el ciudadano Eduardo como víctor Marín, en decir la ubicación cuando dijeron la ubicación donde fueron detenidos y con respecto a willder solo se le descomido un teléfono y un dinero, esta ausencia de relación de causalidad es lo que lleva a rechazar la formulación del Ministerio Publico, en contra de estos ciudadanos, aunado a eso la defensa quiere hacer saber que la moto de victo Marín es legal tiene su moto legal, y sus papeles y que es cierto que la ocupación que ejerce es verídica es hijo de un sargento mayor de transito tiene su residencia en esta ciudad, con respecto a Eduardo cuicas esta defensa muestra el carnet de pertenecer a la cooperativa de moto taxis la constancia de residencia la cual consigna este ultimo, y con respecto a los documentos de la mota los consignare por el M.P. y en cuanto a la ciudadana MAIRLIN MAIDERLIN FARFAN MARIN se adhiere a la solicitud de la medida cautelar y también al procedimiento ordinario ya que mas adelante consignara la identificación de 4 testigos, la cual estuvieron presentes en el detención de mis representados. Por todos estos alegatos solicita el procedimiento ordinario, ya sabemos los antecedentes del ciudadano Marín que no tiene que ver con esta causa, y es por ello que solicito una medida cautelar de presentación y en cuanto al ciudadano Eduardo cuicas y no tiene conducta predelictual y en cuanto al ciudadano wilder solicita la medida menos gravosa aun cuando el código limita la adjudicación de otras.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de continuar con la investigación.

Visto que efectivamente se ha determinado la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en los hechos que se investigan, con las actuaciones que presenta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como el acta policial, declaración de la victima, aunado al reconocimiento que hace la victima en la audiencia de presentación a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CUICAS y WILLDER ANTONIO ARIAS PAREDES como los autores del Robo del cual fue objeto. Asimismo observa el tribunal una vez oída la exposición fiscal que se trata del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Robo de Vehiculo Automotor. debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 244 de plurimencionado Código referente a la proporcionalidad, considerando procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CUICAS C.I.V- Nº 16.583.427 y WILLDER ANTONIO ARIAS PAREDES C.I.V- Nº 20.234.521. Así se decide.

Se le decreta a los ciudadanos VICTOR ALEXANDER MARIN FARFAN C.I.V- Nº 14.398.994 y a la ciudadana MAIRLIN MAIDERLIN FARFAN MARIN C.I.V- Nº 17.728.977 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 8 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal para VICTOR ALEXANDER MARIN FARFAN y presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal para MAIRLIN MAIDERLIN FARFAN MARIN. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: Decreta PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CUICAS C.I.V- Nº 16.583.427, WILLDER ANTONIO ARIAS PAREDES C.I.V- Nº 20.234.521 VICTOR ALEXANDER MARIN FARFAN C.I.V- Nº 14.398.994 y MAIRLIN MAIDERLIN FARFAN MARIN C.I.V- Nº 17.728.977 . SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: en cuanto, a la Medida de Coerción se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 8 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal para VICTOR ALEXANDER MARIN FARFAN y presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal para MAIRLIN MAIDERLIN FARFAN MARIN. CUARTO: A los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CUICAS C.I.V- Nº 16.583.427, WILLDER ANTONIO ARIAS PAREDES C.I.V- Nº 20.234.521, se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el articulo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del COPP, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Regístrese, Publíquese, Notifíquese.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA,