REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008998


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra los ciudadanos FONSECA CORONADO ROBERTH ALEXANDER, C.I 18.104.797 venezolano de 22 años de Edad, nacido el 07-02-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Técnico Medio de Informática, de oficio Funcionario Obrero de Carpintería, , hijo de Sorelys Coronado y José Fonseca con residenciado en El Barrio Bolívar, calle 12 con carrera 5, funge una residencia, cerca de la ferretería, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad y JOSÉ ANTONIO ALVARADO VARGAS, C.I. 17.354.908, venezolano de 27 años de Edad, nacido el 14-06-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio Obrero, grado de instrucción 4to año, hijo de Hemina del Carmen Vargas y Luís Alvarado con residencia en el Barrio California, Sector Las Tinajas, calle 2, con carrera 1 y 2, frente a Repuestos Toby, Casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presenta causas pendientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (Artículo 458 del Código Penal).

2.- La Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yrling Roldán Castañeda, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO (Artículo 458 del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar los imputados manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:

FONSECA CORONADO ROBERTH ALEXANDER: “Eso es mentira, nosotros íbamos pasando y yo no cargaba ningún armamento, pasamos y al tipo como que lo habían robado, y como no encontró a nadie nos metieron a nosotros, y de paso el tipo era un guardia ” Es todo. A preguntas de la fiscal responde: no tengo preguntas. A preguntas de la defensa privada: ¿Conocías a ese señor al guardia? No. ¿Tienes problemas en el barrio? Si tengo problemas, con un policía, pero no se en que destacamento esta destacado, ¿Habías estado preso antes? No, y soy estudiante. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JOSÉ ANTONIO ALVARADO VARGAS expone: “Lo que pasa es que los policías me la tienen aplicada porque a mi en un asunto me dieron libertad plena, ellos no tratan como culparme, yo trabajo en una compañía de la gobernación, yo iba era a trabajar,” Es todo. A preguntas de la fiscal responde: No tengo preguntas. A preguntas de la defensa privada Luz Febres: ¿De donde son esos policías? Del destacamento 15. Ellos me querían sembrar ese armamento. Ellos no son los mismos policías de donde me dieron la libertad plena. Es todo.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de Confianza del imputado, Abogado Luz Alicia Febres, expuso sus alegatos de defensa indicando: “Esta representación, solicita sea declarada sin lugar la flagrancia, mis defendidos tiene problema con los policías, quienes son los que hicieron la aprehensión, no hay peligro de fuga porque ambos trabajan y tienen residencia fija, en cuanto a Rober no tiene asuntos penales y José no tiene asunto solo uno y fue absuelto, en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa se adhiere para que la fiscalia investigue con profundidad, en cuanto a la medida solicitada esta defensa solicita una medida cautelar la del Art. 256 ordinal 1 como lo es una detención domiciliaria. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FONSECA CORONADO ROBERTH ALEXANDER Y JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 20-10-2009, SIN NUMERO, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día, aproximadamente a la 07:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Ruiz Pineda cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban punto a pie vistiendo uno de ellos franela de color amarillo y azul y el otro franela de color azul con rayas horizontales de color amarillo, y estos al notar la presencia policial trataron de huir en veloz carrera, observando al que vestía franela amarillo con azul que llevaba su mano derecha empuñada y le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y previo cumplimiento de los requisitos de ley, el funcionario Jorge castañeda le solicita al ciudadano de la franela amarilla, que luego quedó identificado como Fonseca coronado Roberth Alexander, que mostrara lo que empuñaba en su mano, percatándose que eran billetes de color verde de cincuenta Bolívares fuerte de circulación nacional, solicitándole que los colocara en el piso. Posteriormente se apersonó un ciudadano identificado como SUAREZ RUIZ MIGUEL ANTONIO señalando a los ciudadanos e indicando que bajo amenazas de muerte lo habían despojado de veinte billetes de cincuenta Bolívares fuerte para un total de mil Bolívares fuerte en efectivo (acta policial al folio 03). El otro ciudadano quedó identificado como Alvarado vargas José Antonio. Consta en actas planilla de registro de cadena de custodia (folio 04), en el que se detallan los seriales de los billetes incautados los cuales coinciden con los descritos en el acta policial, y con la cantidad de dinero que menciona la víctima en la entrevista de fecha 20 de octubre de 2009 en la que expone su versión de los hechos y señala que fue amenazado por dos sujetos donde uno de ellos presuntamente cargaba un arma de fuego debajo de su franela, para despojarlo de la cantidad de mil Bolívares fuerte y que observó cuando los funcionarios policiales le dieron captura a las dos personas que le despojaron del dinero (folio 05)

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (Artículo 458 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la denuncia de la víctima y en la planilla de registro de cadena de custodia, tal como se expresó con anterioridad.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y la magnitud del daño causado, en consecuencia, por estar llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el presente asunto, se dan por satisfechos.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FONSECA CORONADO ROBERTH ALEXANDER Y JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, anteriormente identificados, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó libar boleta de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes. Se ordena la publicación. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano