REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-008990
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario en sala: Abg. Oriel Pérez
Alguacil en sala: Antonio Giménez
Imputados:
1. MARCOS EDUARDO ARENA, C.I 22.202.085 venezolano de 27 años de Edad, nacido el 26-09-1982, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de oficio Agricultor, grado de instrucción 3er grado, hijo de Cristina Arena y Marcos Pacheco (+) con residenciado en La Manga Casa de barro cerca de la Cancha de bolas criollas donde termina la carretera, Duaca, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presentó solicitud ante el tribunal de juicio 02 en el asunto KP01-05-11316 Y ante el tribunal de Control N 7 asunto KP01-S-04-29648.
Fiscal 10º del M.P.: Abg. Willian Bracamonte.
Defensa Pública: Abg. Yelena Martínez (solo por este acto por la defensa pública Abg. Ana Morillo)
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 277 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL: El representante del ministerio público presentó al ciudadano imputado MARCOS EDUARDO ARENA, antes Identificado y precalifica los hechos ocurridos en fecha 17 de octubre de 2009, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 277 del Código Penal, narró los hechos ocurridos y señaló cuando se produjo la aprehensión del mismo y solicitando al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la aprehensión en flagrancia. De igual manera, solicitó la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado, ya que se configura unos delitos no prescritos, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y existen suficientes elementos de convicción. Es todo. S
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano MARCOS EDUARDO ARENA, anteriormente identificado, fue impuesto de precepto establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestando querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de a que se desprende lo siguiente: “Yo no lo mate, yo estaba en la fiesta se formo una pelea ahí y me buscaron unos policías en la casa, me dijeron que buscara el cuchillo y luego ellos buscaron un cuchillo y me lo pasaron. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: ¿Cómo te llaman o apodan? Taparita. ¿Donde te encontrabas ese día? En la fiesta pero yo después me fui a la casa a dormir. ¿En la fiesta se encontraba Jesús Rodríguez? No lo conozco yo soy nuevo. ¿Tenias problemas por ahí? Yo tenia problemas y cuando vi al guaro ese que mataron me fui de ahí. Es todo. A preguntas de la defensa pública responde: ¿Cuándo se encontraron los funcionarios con usted? Un día domingo. ¿Le mostraron una orden para entrar? No, ellos trabaron la puerta. ¿De donde sacaron esa arma los policías? De la cocina y me la dieron a mi, ¿Usted fue maltratado por los funcionarios? Si, y me maltrataron una uña con la escopeta que cargaba y me decían que yo tenia que decir que era yo o sino me mataban.”
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente la defensora pública del imputado expuso sus alegatos indicando: “Como punto previo esta defensa observa que han pasado mas de las 48 horas que otorga la Constitución Nacional y los pactos suscritos por Venezuela en el momento de la detención y de la presentación de mi defendido, puesto que la fecha de la aprehensión según acta que a su vez tiene fecha del 19-10-09 y dice que el fue aprehendido el 18-10-09 a las 8:30 siendo la fecha de hoy 21-10-09 ya han pasado mas de las 48 horas, esto hace que se materialice una detención ilegitima de libertad, y por ello debe otorgársele libertad a mi patrocinado, a todo evento del análisis exhaustivo de las actas del asunto, esta defensa observa sumado a la inconstitucionalidad de la aprehensión hasta la fecha que no existen suficiente elementos de convicción, y no existen elementos para que procesa la privación de libertad, el Ministerio Público dice que están llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no señala los supuesto de ellos que subsumen esos artículos, haciendo caer la carga al Tribunal de subrogarse en un deber que es del Ministerio Público para fundamentar su solicitud, por otra parte, no esta de acuerdo con la calificaron de Porte Ilícito de arma blanca, según la Ley de Explosivos, no existe posibilidad de que un ciudadano pueda portar un arma blanca y de lo dicho de los mismo funcionarios en el acta, en ningún momento se ve que haya cargado algún tipo de arma, esta de acuerdo esta defensa con el procedimiento ordinario pero ratifica la improcedencia de una medica privativa de libertad, en todo caso una medida cautelar, tampoco esta defensa esta de acuerdo con la calificación de flagrancia, porque la riña fue el 17-10-09 y que la victima muere al día siguiente sin establecerse la hora, con respecto a su aprehensión no existen los presupuestos legales que pudiera declarar con lugar la flagrancia, es decir, se observa una incompleta incongruencia entre fecha y hora, la aprehensión se hace sin testigos, Es todo.”
4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: SOBRE LA SOLICITUD DE LA DETENCION ILEGITIMA SOLICITADA POR LA DEFENSA: En ese sentido el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ese caso será llevado a una autoridad policial en un lapso que no exceda las 48 horas (…), y de las actuaciones del Ministerio Público se observa que la detención del ciudadano ocurre en fecha 18-10-09 y el escrito de presentación de imputado por parte del Ministerio Público son presentadas en fecha 20-10-09, motivos por el cual fue presentado al tribunal dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presente audiencia se esta realizando dentro de las 48 horas siguientes desde que se puso el aprehendido al tribunal de control tal como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia considera esta juzgadora que no existe privación ilegitima de libertad.
En este sentido, el tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, en sala constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 01 de agosto de 2005 lo siguiente:
“A juicio de los jueces de la sentencia que se consultó “…la detención de los referidos ciudadanos (…), no tiene vicios de ilegitimidad, toda vez que en modo alguno se les ha cercenado su derecho a la libertad personal, dentro de los parámetros de las garantías Constitucionales relativas al debido proceso y derecho a la defensa, en razón de que la detención tuvo lugar el día 14 de Mayo del las 4:45 de la tarde y una vez cumplidos los trámites correspondientes, los imputados de autos, fueron prestos (sic) a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, a las 12:50 del día 16 del mismo mes y año, a quien correspondía el control posterior, circunstancia esta que en esencia y en puridad de derecho permite emitir la lógica y congruente conclusión, que la solicitud de Hábeas Corpus formulado en el caso sub-Iudice, resulta IMPROCEDENTE In Limine Litis”.
IV
MOTIVACIÓN PARA
La Sala observa que la defensa de los demandantes en amparo denunció la violación a sus derechos a la libertad personal y a ser oídos con fundamento en los artículos 44 y 49.3 de de de Venezuela, que supuestamente vulneró el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al no haber celebrado la audiencia de << presentación>> de << imputados>> , aun cuando, a su juicio, había transcurrido el lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo porque la supuesta agraviante había actuado dentro de los límites de su competencia y con apego a la normativa procesal penal.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En este sentido, se observa que, en el caso que nos ocupa, los operadores de justicia actuaron dentro del tiempo oportuno y con apego al ordenamiento procesal penal vigente, ya que, consta en autos que la aprehensión de los quejosos fue realizada el 14 de mayo de las 4:45 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial n° 2, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes y que, el 15 del mismo mes y año, en horas de la mañana, fueron puestos a disposición del Ministerio Público. Así las cosas, la representación fiscal, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó, el 16 de mayo de los imputados de autos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual, de acuerdo con lo que establece la norma en referencia, contaba con cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y el pronunciamiento respecto de las solicitudes que hizo el Ministerio Público cuando presentó a los imputados, cuarenta y ocho horas que no habían vencido aún cuando, el 17 de mayo de las 5 de la tarde, la defensa del quejoso solicitó el presente amparo. Así se declara.
Queda, en estos términos, confirmado el fallo que dictó de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. V” (Destacado de quien juzga para esta decisión).
En consecuencia, por estar dentro del lapso legal establecido para la realización de la audiencia en atención a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se declare como punto previo la ilegitimidad de la detención del imputado de autos. Así se decide.
PRIMERO: De igual forma, de las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal salvo con relación al delito de Daños a la Propiedad, toda vez que es un delito dependiente por parte de instancia agraviada.
Ello en virtud de los recaudos que acompaña a la solicitud fiscal, a saber, 1) certificación de novedad de fecha 18 de octubre de 2009 a las 8:30 hrs, en la que se describe recepción telefónica informando el ingreso del cuerop sin vida en una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca (folio 03); 2) acta de investigación penal (al folio 05 y siguientes) suscrita por funcionarios adscritos al CICPC DelegaciónEstadal Lara de fecha 18 de octubre de 2009 en la que se evidencian las diligencias practicadas con ocasión de la referida recepción telefónica, trasladandose los funcionarios al CDI de Sanare Estado Lara, donde observan el cuerpo inerte de una persona decubito dorsal desprovisto de su vestimenta y describiendo las características fisonómicas así como la herida de forma ovoide con bordes regulares en la región mesogástrica producida por arma blanca y dejan constancia de la realización de la inspección de cadáver (al folio 08 signado con el Nº 1321-09) y de la entrevista sostenida con la ciudadana YADIRA JOSEFINA ESCALONA, quien expuso su versión de os hechos indicando que el occiso respondía al nombre de JESUS ALEXANDER RODRIGUEZ RODRUIGUEZ y que los hechos ocurrieron en fecha 17 de octubre de 2009 en el caserío El Guaical sector Los Naranjos I calle principal casa s/n Parroquia Yacambu Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare Estado Lara y que el autor de los hechos había sido MARCOS, y de la realización de la inspección técnica en el lugar de los hechos (inspección nº 1322 al folio 10). De esta forma, dejan constancia que se trasladan hasta el referido caserío y se entrevistaron con el ciudadano ROCHARD JOSE BLANCO quien les indica el lugar donde ubicar al ciudadano denominado MARCOS, y ya en el sitio el ciudadano GARCIA LOVERA ANGEL RAMÓN les dice que su hijo JOSE ANGEL GARCIA sabía donde ubicar a MARCOS ARENA y que el ciudadano solicitado por al comisión luego de cometer el hecho se fue de su hogar desconociendo el paradero, por lo que libraron las correspondientes boletas de citación; 3) reconocimiento de cadáver1321-09 en la que se describe la herida que presentaba el cuerpo que fuera identificado como RODRIGUEZ RODRIGUEZ LESUS ALEXANDER(folio 08); 4) inspección técnica Nº 1322-09 en el que se describe el lugar de los hechos, en el caserío El Guaicaral sector Los Naranjos I calle principal casa s/n Parroquia Yacambu Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare Estado Lara, en el cual no se incauto nada de interés criminalistico (folio 10); 5) entrevista a la ciudadana YADIRA JOSEFINA ESCALONA quien expone su versión de los hechos y señala a MARQUITO como el causante de la herida en la región abdominal a su amigo de nombre JESUS RODRIGUEZ hoy occiso (al folio 13); 6) Por otra parte consta al folio 22 que el departamento de Investigaciones de Polisanare en fecha 18 de octubre de 2009 a las 11:00 hrs y por información suministrada vía telefónica de una persona que se identificó como Richard José Blanco Silva, manifestó ser testigo de los hechos e indicó el lugar donde se encontraba la persona que causó la herida y posterior muerte de su familiar que responde al nombre de Marcos Arenas, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta una residencia ubicada en El Guaical sector Los Naranjos I calle principal casa s/n Parroquia Yacambu de ese Municipio casa del señor Angel ramos García, y al llegar al sitio observan una residencia donde tocaron la puerta identificándose como funcionarios policiales sin respuesta alguna encontrando la puerta principal de madera atada con un alambre, presumiendo que se encontraba la persona requerida siendo escasa la iluminación escucharon unos ruidos en su interior del inmueble saliendo en veloz huida por la puerta posterior de la vivienda una persona que pudo ser aprehendida por el funcionario Silva Nelson, siendo que esta persona portaba franelilla de color azul, blue jeans tipo bermuda, zapatos deportivos blancos, y quedó identificado como ARENA MARCOS EDUARDO, logrando incautarse debajo de la cama de uno de los cuartos del inmueble un arma blanca de los denominados comúnmente cuchillo elaborado en metal de color plata con mango de madera color marrón con una inscripción donde se lee MELECA INOX sin evidenciarse restos de sustancia hemática en la superficie (folio 22); 7) por último se anexa constancia médica practicada al imputado por la dra. Carmen Edita Goyo quien le diagnostica excoriación leve en hombro derecho y fractura en I yIV dedo pie izquierdo, resto del examen físico sin alteraciones. En este sentido se observa que fueron dos los organismos que investigaban, por una parte el CICPC delegación Estadal Lara y por otra POLISANARE y cada uno de ellos practicó diligencias con el fin de perseguir al autor de los hechos no cesando nunca en la persecución hasta lograr la aprehensión del ciudadano señalado por los testigos entrevistados como el autor de los hechos, e incautando evidencias (el cuchillo) que pudieran tener relación con la muerte de quien en vida respondía al nombre de JESUS RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Tomando en consideración el tipo penal investigado y la necesidad de práctica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos, se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal estima que en el presente caso estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (artículo 405 y 277 del Código Penal), los cuales no están evidentemente prescritos, que de autos se presume fundadamente que el imputado ha sido autor de los hechos que se atribuyen, sin embargo, respecto al peligro de fuga al haber un domicilio fijo y estar sometido a otros procesos penales, estima quien juzga que la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo es la detención en su propio domicilio es suficiente para asegurar las resultas del proceso, mientras el Ministerio público concluye su investigación, en consecuencia, se impone al imputado MARCOS EDUARDO ARENA la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1 del COPP como lo es Detención Domiciliaria. En audiencia de fecha 21 de octubre de 2007 se dejó constancia que el día de hoy sería publicado el auto de fundamentación. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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