REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009010


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario en sala: Abg. Oriel Pérez
Alguacil en sala: Antonio Giménez
Imputados:
1. JAIME JOSE MORALES FREITEZ, C.I 11.264.393 venezolano de 37 años de Edad, nacido el 04-11-1972, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio Albañil, grado de instrucción Primer año, hijo de Rafael Morales y Juana Freitez con residenciado Cerritos Blancos, calle 1 entre carreras 5 y 6, casa Nº 3-40, Cerca de la Agencia de Festejos FALCOLAR. Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
Fiscal 11º del M.P.: Abg. Maryeri Montesino.
Defensa Pública: Abg. Fanny Camacaro.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representante del Ministerio público presentó al ciudadano imputado JAIME JOSE MORALES FREITEZ, antes Identificado y precalifica los hechos como los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narro los hechos ocurridos, señaló cuando se produjo la aprehensión del mismo y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en flagrancia y se imponga Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250 del COPP para el imputado, en virtud de que se trata un delito permanente de lesa humanidad. Consigno en este acto prueba de orientación constante de dos (02) Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano JAIME JOSE MORALES FREITEZ fue impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales ley, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar”.

3.- Por su parte, al defensa privada expuso: “Esta representación no esta de acuerdo de acuerdo con la privativa de libertad solicitada por la Fiscalia y solicito una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalia del Ministerio Público, asimismo, solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JAIME JOSE MORALES FREITEZ ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación penal de fecha 20 de octubre de 2009, S/N, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ese mismo día aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el sector La avenida Principal del Barrio los Libertadores a la altura del termina de la ruta 13, cuando observan a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud evasiva cambiando de manera veloz la dirección de su rumbo hacia el lado contrario del que llevaba, motivo por el cual le dieron la voz de alto y previo cumplimiento de los requisitos del ley, al practicarle la inspección de personas, le incautan dieciséis envoltorios, catorce de ellos elaborados en material plástico de color amarillo y negro contentivos en su interior de una sustancia de color marrón y los dos restantes estaban en material plástico negro apreciando en su interior restos vegetales de color marrón (folio 03), estas sustancias al serle practicada la prueba de orientación la cual fue presentada por el Ministerio Público en copia simple, suscrita por el toxicólogo de guardia Nerio Carrero, resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de seis coma seis gramos (6,6 gramos) y cocaína con un peso de dos coma siete gramos (2,7 gramos) (folio 17).

5.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y la prueba de orientación practicada por el experto Nerio Carrero adscrito al CICPC del estado Lara.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que de la verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, se observa que no está acreditado el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de optar a beneficios procesales y de ejecución de la pena en caso de ser considerado culpable, no se acredita la intención abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se Decretó Medida de Presentación Periódica Cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se Decretó Medida de Presentación Periódica Cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prevista en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano