REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-008169
REVISION DE MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión de los escritos presentados por al defensa del ciudadano JUAN GREGORIO MARQUEZ SANGRONIS, abogado Alí Sánchez, este tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 06 de septiembre de 2009 se celebra audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al ciudadano JUAN GREGORIO MARQUEZ SANGRONIS la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS establecido en el Artículo 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo.
2.- Alega la defensa que el Ministerio público presentó acusación en contra de su defendido por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, motivo por el cual es procedente la revisión de la medida de coerción personal, ya que este delito tiene establecida una pena menor y admite la posibilidad de celebrar acuerdo reparatorio, con lo que considera que variaron las circunstancias que autorizaron la medida privativa de libertad.
3.- En este sentido, observa quien juzga, que efectivamente, que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo tiene una pena establecida de tres a cinco años de prisión, por lo que, aún en el caso de una sentencia condenatoria en fase de juicio oral y público, con el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, para el momento de la celebración de la audiencia, la persona pudiera optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena y cumplir su pena en libertad, siendo además de los delitos establecidos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de aprobación de acuerdo reparatorio entre las partes. En consecuencia, se estima procedente la solicitud de la defensa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impone al ciudadano JUAN GREGORIO MARQUEZ SANGRONIS la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
4.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impone al ciudadano JUAN GREGORIO MARQUEZ SANGRONIS, cédula de identidad Nº 14.888.205, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a partir del día 28 de octubre de 2009 en virtud de que para la hora en que se publica la presente decisión ya no reciben actos de comunicación en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana). Se ordena la publicación. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
|