REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004579
ASUNTO : KP01-P-2009-004579
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. MARYERI MONTESINOS, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5to ambos de la Ley Especial, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PUNTO PREVIO
Siendo que la acusación fiscal fue presentada igualmente en contra de la NORMEDDI SOLYMAR VELEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad 14.293.096, quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar y debidamente notificada, motivo por el cual en este estado de conformidad con el artículo 327 5to aparte de la del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 74 ordinal 1º en cual establece “(…)Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia prelimar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció” por lo que este Tribunal acuerda Dividir la Continencia de la Causa de Conformidad con el artículo 74 ordinal primero ejusdem en relación a la imputada NORMEDDI SOLYMAR VELEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad 14.293.096, en tal sentido se acuerda fijar la nuevamente la Audiencia Preliminar con respecto a la referida imputada para el día 04/11/2009, a las diez (10:00) de la mañana. Aperturese el respectivo cuaderno por separado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene Fiscal 11º del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.074, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5to ambos de la Ley Especial, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el enjuiciamiento del imputado, de igual forma de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial solicito la destrucción de la droga, Es todo.
Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.074 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó cada una su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar, es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte la acusación Fiscal, por el principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas del Ministerio Público en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado y solicito de acuerde la apertura a juicio en la presente causa, asimismo solicito que el imputado sea trasladado a la sede de la medicatura forense ya que el mismo tiene traslado y tenemos conocimiento que el medico no se va a encontrar ese día en dicha sede, por lo que ratifico mi solicitud en relación al traslado visto que mi defendido se encuentra en muy mal estado de salud, es todo.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.074, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5to ambos de la Ley Especial, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la solicitud de traslado a la Medicatura Forense efectuada por la defensa, y siendo que el mismo ya fue ordenado por este Juzgado para el día 26/10/2009, y no constando en actas por escrito, por parte de la Medicatura Forense que ese día no laboraran, se acuerda mantener la fecha de traslado.
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.074, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD) y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al acusado quien libre de presión, apremio y coacción manifiestan a viva voz: “No deseo declarar, no me voy hacer uso de ninguno de los medios alternativos, es todo.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la siguiente manera:
PRIMERO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5to ambos de la Ley Especial, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y en ocasión de que las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indicadas, no son requeridas para fines terapéuticos ni de investigación por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR: La destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica identificada como Muestra: setenta y cinco (75) trozos de color marrón de presunta droga, con un peso de siete coma tres (7,3) gramos, de la denominada COCAINA (Crack), dentro de los siguientes Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por incineración, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, la cual estará a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes deberán suscribir el acta o las actas que por el procedimiento se levanten, con la debida protección y custodia al momento de realizar el traslado de las mismas para su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.074, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-02-1967, de 43 años de edad, soltero, grado de instrucción 3ro año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Froilan Guzmán y Elba Rosa Meléndez, residenciado en la calle 44 con carrera 32 y avenida Libertador, casa Nº 130, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
El día 21 de mayo del presente año, a fin de dar cumplimientos la orden de visita domiciliaría relacionada con el asunto KP01-P-2009-004283, los funcionarios NÉSTOR RODRÍGUEZ, NORMAN ORDÓÑEZ y DORTA ÁNGELO, ALEXANDER ÁLVAREZ, ANDRY PÉREZ Y RAIMUNDO CASTAÑEDA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de la unidad Nº P-B11, a la calle 44 con carrera 32 y avenida libertador, casa S/N, de esta ciudad, donde reside un ciudadano de nombre José Melendez, y en consecuencia lleganro a la dirección antes mencionada, donde avistamron a dos ciudadanos un hombre y una mujer, que al percatarse de la presencia policial, procedieron a cerrar la puerta de dicha residencia donde se realizaría el procedimiento, por lo que procedieron a tocar la puerta y dichos ciudadanos se negaron rotundamente a abrirla, luego se percatan que uno de ellos comenzó a arrojar un objeto al techo de la residencia de al lado, procedimos a irrumpir en dicha vivienda, quedando identificados como: JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ y NORMERY SULIMAR PEREZ CHIRINOS, uno de los funcionarios procedió a subirse en el techo para ver que era lo que habían arrojado donde se encontró UN RECIPIENTE DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CINCO (75) TROZOS DE PRESUNTA DROGA.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5to ambos de la Ley Especial, los cuales rezan:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.(…).
Artículo 46 Circunstancias Agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (…) 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. (…)”
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
2.- Funcionarios ALEXANDER ÁLVAREZ y SANDRO MIANi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Juan.
3.- Funcionarios NÉSTOR RODRÍGUEZ, NORMAN ORDÓÑEZ y DORTA ÁNGELO, ALEXANDER ÁLVAREZ, ANDRY PÉREZ Y RAIMUNDO CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Ciudadanos AQUILINO ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.727.335 y VENXON VITORIA VIOLARIA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.437.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 11/05/2009, suscrita por los funcionarios ALEXANDER ÁLVAREZ y SANDRO MIANi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Juan.
2.- Acta Policial de fecha 21/05/2009, suscrita por los funcionarios NÉSTOR RODRÍGUEZ, NORMAN ORDÓÑEZ y DORTA ÁNGELO, ALEXANDER ÁLVAREZ, ANDRY PÉREZ Y RAIMUNDO CASTAÑEDA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de registro de fecha 21/05/2009, suscrita por los funcionarios NÉSTOR RODRÍGUEZ, NORMAN ORDÓÑEZ y DORTA ÁNGELO, ALEXANDER ÁLVAREZ, ANDRY PÉREZ Y RAIMUNDO CASTAÑEDA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de investigación Penal de fecha 22/05/2009, suscrita por el Experto JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-1427, de fecha 22/06/2009, suscrita por los Expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
4.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-1428, de fecha 22/06/2009, suscrita por los Expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
5.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-1429, de fecha 22/06/2009, suscrita por los Expertos JULIO RODRÍGUEZ y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
6.- Orden de Allanamiento librada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01/05/2009, de numero KP01-P-2009-4283.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados en el procedimiento.
En tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber lugar en Derecho ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.074, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 09-02-1967, de 43 años de edad, soltero, grado de instrucción 3ro año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Froilan Guzmán y Elba Rosa Meléndez, residenciado en la calle 44 con carrera 32 y avenida Libertador, casa Nº 130, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5to ambos de la Ley Especial, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Publíquese. Regístrese y Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYS PICHARDO
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