REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008598
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de Octubre de 2009, impuesta al ciudadano:
VIVAS JIMENEZ EDGARDO JOSE, de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 13.543.074, natural de Barquisimeto, DE 31 años, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-1977 en Barquisimeto, hijo José Efraín Vivas Castillo Gladis Teresa Jiménez Daza, de Venezolano, natural de Barquisimeto, de Estado Civil Soltero de profesión u oficio: Militar del Destacamento Nº 47, Guardia Nacional, Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en Av. Libertador Urb. La Concordia vereda 06 casa nº 13, detrás de la Panadería Sol y Mar, Barquisimeto Edo. Lara.-
(SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS no presenta otra causa pendiente por este Circuito Penal) y a tal efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por el Funcionario Sgto. Mayor de Primera ZAMBRANO ORTIZ DARIO HARROLD, Sgto. Mayor de Tercera FREDDY MATOS DELGADO Y Sgto. Primero Hernández Villarreal Francisco, Adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales plasmaron en el Acta Investigación Penal, Signada con el Nº 132, de fecha 28 de septiembre de 2009, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 09 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 33 al 36) de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° y 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del Estado Lara.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y señala que ejerce el efecto Suspensivo, en virtud de que uno de los Delitos por los cuales fue imputado, excede de la pena de 10 años y el imputado pudiera influir en las personas que fueran testigos, y victimas. La defensa solicita la palabra y se opone al efecto Suspensivo, por cuanto los principios del Derecho, se trata de un militar activo, esta colaborando con el proceso, es obligación del Ministerio Publico Seguir investigando, tiene una familia aquí. El Tribunal oído el Efecto Suspensivo por parte de la Fiscalía, declara improcedente el mismo pues en la exposición que este hizo en ningún momento apelo de la Decisión impuesta por el Tribunal, ni dio su basamento legal de por que solicitaba tal efecto, El Articulo 374 del COPP establece que cuando el Hecho Punible merezca pana privativa de libertad de tres años o más en su limite máximo, el RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPONGA EN EL ACTO EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA DECISIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, TENDRÁ EFECTO SUSPENSIVO………”, El ministerio Publico no ejerció el Recurso de apelación tal como lo señala la norma señalada, que trajera como consecuencia el ejercicio del efecto suspensivo, razón por la cual este Tribunal en virtud de que decretó el Procedimiento Ordinario, Quedando el Asunto en este Tribunal, El Ministerio Publico puede ejercer su recurso de apelación por vía ordinaria.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: 1. LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, 2.- La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Lara, impuesta al ciudadano VIVAS JIMENEZ EDGARDO JOSE, de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 13.543.074, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, ALTERACION DE SERIALES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, Y Art. 322 del Código Penal 3.- Se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 08
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA