REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008702

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.

IMPUTADO: KEIBER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.431.138, fecha de nacimiento 02/11/1988, natural de Quibor del Estado Lara, soltero, de 20 años de edad, grado de instrucción 1er semestre de salud, domiciliado en Quibor, la Ermita, calle 13 entre Av. 13 y 18 casa Nº 81 del Municipio Jiménez del Estado Lara.-

DEFENSORAS PRIVADAS: Abgs. Yuraimer Guerra y Franzulith Pérez.-

FISCALÍA 9mo. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. PEDRO LEON DAZA.-

VICTIMA: C/1RO (PEL) JOSE GOYO.-

DELITO PRECALIFICADO: Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Complicidad correspectiva, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad Pública, previstos y sancionados en el artículo 405, concatenado con los artículos 424, 80 y 218 ordinal 2º y 474 del Código Penal.

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 08 de agosto de 2009, la audiencia de presentación de imputado para lo cual se constituyo el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Traumatología piso 2 cama 41 del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, encontrándose el mismos debidamente asistido por sus abogadas designados y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, y una vez que se escuchara al medico residente quien diera el diagnostico medico en cuanto al estado de salud que presenta el imputado KEIBER RODRIGUEZ, identificado en autos, luego de señalar que presentaba herida por arma de fuego; se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias en las que fue aprehendido KEIBER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.431.138, en el Hospital Baudilio Lara de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, después de una persecución desplegado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 50 de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en razón de la ocurrencia de un hecho punible momentos antes de su detención en la Urbanización José Amado Rivero, de Quibor del Municipio Jiménez a pocos momentos de la ocurrencia del enfrentamiento entre los funcionarios actuantes de la Comisaría 50 de la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Lara y varios ciudadanos que se encontraban en el sitio, y en el que resultó herido un funcionario policial C/1RO (PEL) JOSE GOYO, resultando igualmente herido el imputado KEIBER RODRIGUEZ, quien luego de su persecución por parte de los funcionarios policiales fue aprehendido en el Hospital Baudilio Lara de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara; lo que le llevó al Ministerio Publico a atribuirle la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Complicidad correspectiva, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad Pública, previstos y sancionados en el artículo 405, concatenado con los artículos 424, 80 y 218 ordinal 2º y 474 del Código Penal.

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado, identificados en autos respondieron en forma libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se les concedió la palabra a los imputados identificados en autos, quienes en forma voluntaria y de manera individual dieron su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Privado Abg. Yuraima Guerra, quien expuso: solicita la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud que no fue notificado, todo se evidencia de las actas policiales, en el acta donde se le leyeron los derechos no cuadran las horas, se constata de los funcionarios, es por lo que la defensa solicita la nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 Constitucional, se evidencia del acta de los derechos del imputado, se continúe con el procedimiento ordinario, esta defensa no esta de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, fue detenido en el hospital, en cuanto a la medida no esta de acuerdo le parece desproporcional deben llenarse los extremos de ley. No se cuenta con un informe medico que demuestre que fue un funcionario lesionado, no hubo incautación de arma de fuego, esta defensa deja constancia que el ciudadano reside mas de 20 años en la misma comunidad, una constancia de buena conducta, consigno una constancia de trabajo, y de estudio, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal se aparte de la precalificación Fiscal, y solicito una medida menos gravosa; asimismo, la defensa técnica Abg. Franzuly Pérez expuso a favor de su representado: solicito una medida menos gravosa, en caso que se aparte solicitamos un arresto domiciliario.-

De este mismo modo, se le concedió nuevamente la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso respecto a la nulidad planteada lo siguiente: la detención no se practico en el lugar de los hechos, la aprehensión se practico en momentos posteriores al ingreso del ciudadano había un operativo para la captura del ciudadano, fue en el hospital donde se realiza la aprehensión, consta las huellas dactilares, es por lo que solicito al Tribunal que valore lo solicitado por la defensa y por el Ministerio Publico.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

Atendiendo a que el fundamento del recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos tiene su sustento en la presunta violación de los derechos y garantías dispuestos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que a decir de los abogados defensores a su representado no le fue leído e informado respecto a los derechos que le asisten, sin embargo, al apreciarse el acta de Derechos de imputados cursante el folio 07 del presente asunto levantada en fecha 05 de octubre de 2009, por el funcionario LEONARDO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.857.334 adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad de Orden Publico de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien hiciera constar con su firma al pie del acta que en la misma fecha siendo las 1:30 de la madrugada le fueron leídos los derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado KEIBER RODRIGUEZ; y en señal de la ocurrencia del acto cursan huellas húmedas del imputado de autos; circunstancia esta a la que hicieran referencia los funcionarios actuantes del procedimiento en el acta policial cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, motivo por el cual al no evidenciarse violación de derechos del imputado en el presente procedimiento no resulta procedente el recurso de nulidad peticionado por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se desprende del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en el que resulto aprehendido el imputado de autos; resultando este aprehendido en el Hospital Baudilio Lara luego de una persecución por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 50, Zona Policial Nº 05, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, esto es los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Complicidad correspectiva, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad Pública, previstos y sancionados en el artículo 405, concatenado con los artículos 424, 80 y 218 ordinal 2º y 474 del Código Penal; los cuales merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo.-

Asimismo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes:

a) Acta Policial de fecha 05/10/2009, suscrita por funcionarios policiales de la Comisaría Nº 50 de la Zona Policial Nº 05 de la Policial del Estado Lara, en la que se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados de autos, y del cual se deduce que los imputados fueron aprehendidos en la Urbanización José Amado Rivero de la población de Quibor Municipio Jiménez; lugar en el que momentos antes de la detención de los imputados se produjo un presunto enfrentamiento armado entre de personas con los funcionarios policiales de la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y que de acuerdo a la versión plasmada por los funcionarios actuantes resulto herido un funcionario policial y uno de los ciudadanos detenidos.-

b) Cursa en autos Planillas de Registro de Cadenas de Custodia de evidencias Físicas, en la que se describen los objetos colectados, los cuales presuntamente guardan relación con el hecho punible, puesto que resultan coincidentes con las evidencias que se mencionan en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo la evidencias de interés criminalisticos que se describen las siguientes: 03 capsulas de escopetas percutadas calibre 12 de material sintético, de color rojo, y en la parte superior de metal color dorado; así como vestimenta de los propios imputados colectadas con el fin de practicar sobre las mismas las respectivas experticias; y un (1) vehiculo tipo moto jaguar color roja, serial de chasis LDXPEKL0961A022679, serial del motor XDL162FMJ06601640, el cual era llevado por uno de los imputados de autos según las versiones que diera uno de los funcionarios actuantes (Agente Leonardo Colmenarez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara) en el acta policial.-
Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados de autos que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias en la causa seguida al imputado KEIBER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.431.138, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que eventualmente pudiera imponerse pudiera superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado KEIBER RODRIGUEZ, antes identificado, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, una vez sea dado de alta por el medico tratante del Hospital Central Antonio Maria Pineda, debiendo permanecer el referido imputado provisionalmente hasta el momento en el que culmine la asistencia medica bajo la Custodia de un funcionario Policial de la Brigada Hospitalaria de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.- Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Como punto previo se declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado KEIBER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.431.138, toda vez que se violentaron garantías y derechos del imputado establecidos en el articulo 125 del Código Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KEIBER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.431.138, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Complicidad correspectiva, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad Pública, previstos y sancionados en el artículo 405, concatenado con los artículos 424, 80 y 218 ordinal 2º y 474 del Código Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, una vez sea dado de alta por el medico tratante del Hospital Central Antonio Maria Pineda, debiendo permanecer el referido imputado provisionalmente hasta el momento en el que culmine la asistencia medica bajo la Custodia de un funcionario Policial de la Brigada Hospitalaria de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código al imputado KEIBER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.431.138, identificado en autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA