REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de OCTUBRE de 2009
Años: 199º 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-004988
Juez: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Pedro Leon.
Imputadas:
BELKIS ABREU LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.990, venezolana, residenciada en pavía kilómetro 9 sector la orquídea cerca de la bodega la comadre teléfono 0416-9577710 del Estado Lara.-
BELFREKIS ANGUSMAR ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.077, venezolana, domiciliada pavía kilómetro 9 sector la orquídea, del Estado Lara.
Defensores Privados: Abgs. Alirio Echeverría y William Castro.-
FISCALIA 18 DEL Ministerio Publico solo por este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.-
Victima: Luís Enrique Meléndez.-
Delitos: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal previa las consideraciones siguientes:
En fecha 24 de septiembre de 2009, se llevo acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual las BELKIS ABREU LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.990; y BELFREKIS ANGUSMAR ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.077, luego de admitido por el Tribunal la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que el Tribunal les impuso de las medidas Alternativas, el acuerdo reparatorio, las acusados de autos admitieron los hechos acusados por fiscalía, haciendo uso del acuerdo reparatorio, para lo cual ofrecieron el pago estipulado de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) a la víctima, y manifestada la voluntad de la victima de estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio entre los acusados y la victima, y habida cuenta de no existir oposición con relación al acuerdo reparatorio por parte del Ministerio Publico verifico en la misma oportunidad el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la entrega de dinero en efectivo y moneda de curso legal, el Juzgado paso a homologar el acuerdo reparatorio.-
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a los Defensores Privados, quienes solicitaron que verificado como ha sido el presente acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y se le de la libertad inmediata a mis representados.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Primero: En virtud del cumpliendo del acuerdo reparatorio celebrada por la victima Luís Enrique Meléndez, identificada en autos,y los acusados de autos, se acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem. Por lo cual es procedente la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas BELKIS ABREU LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.990, y BELFREKIS ANGUSMAR ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.077, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
Segundo: En consecuencia se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido impuesta en su oportunidad en la presente causa a las ciudadanas BELKIS ABREU LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.990, y BELFREKIS ANGUSMAR ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.077.-
Decisión que se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Este Tribunal considera ajustado a Derecho Homologar el acuerdo celebrado entre las acusadas BELKIS ABREU LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.990, y BELFREKIS ANGUSMAR ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.077, al ser entregado en el acto de audiencia por las referidas ciudadanas a la victima Luís Enrique Meléndez, identificada en autos la cantidad de (Bs. 4.000), así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opuso a la celebración del mismo.
SEGUNDO: Este Tribunal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas BELKIS ABREU LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.990, y BELFREKIS ANGUSMAR ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.077, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
TERCERO: En consecuencia se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que haya sido impuesta en su oportunidad en la presente causa a las ciudadanas BELKIS ABREU LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.990, y BELFREKIS ANGUSMAR ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.077.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 9
ABG. WENDY AZUAJE LA SECRETARIA
|