REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008653
JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADO: RAMÓN ANTONIO ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.727.583, nacido el 06-04-50, en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Felix Ramírez (V) y de Emilia Aponte (V), Bachiller en Ciencias, de 59 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero de la construcción, residenciado en Barrio La Bella Lucha, carrera 5 y 6 con calle 6, casa No. 206. Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas. (la casa hace esquina).

DEFENSOR PUBLICO: Abg. ISABEL CRISTINA RODRÌGUEZ.


FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Rosmary Cordero.-

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 05 de octubre de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por el abogado designado, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención de los imputados de autos; que se encuentra en el Acta Policial de fecha 03 de octubre de 2009, levantada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, la cual cursa a los folios dos y tres del presente asunto, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, que sirvieron al Ministerio Público para imputarle al ciudadano RAMÓN ANTONIO ANTILLANO, cédula de identidad N° V-4.727.583, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se desprende del acta policial y la prueba de orientación, que un saco que le fuera presuntamente incautado en poder del imputado, contenian dos (2) envoltorios grandes rectangulares tipo panela, confeccionados en cinta plastica de color azul, contentivos de restos vegetales comprimidos de la droga presuntamente conocida como Marihuana, mas otra bolsa contentiva de dos (2) envoltorios grandes rectangulares tipo panela contentiva de restos vegetales comprimidos de presuntamente la droga conocida como marihuana, y que luego de que dichas evidencias fueran trasladadas por los funcionarios actuantes de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara hasta la Oficina Nacional Antidrogas ubicada en Barquisimeto del Estado Lara, donde procedió a pesarla en la Balanza Electronica marca OHAUS Modelo CL 2000, capacidad 2000 g x 1 gramo, dando el siguiente peso aproximado: las panelas de una de uno de los sacos dió un peso de novecientos veintinueve gramos (929 gm.), la otra peso Novecientos Veintisiete gramos (927 gm.), mientras en el otro saco en el que se encontraba dos panelas dio un peso de novecientos treinta y un gramos (931 gm.), y la otra con un peso de Novecientos Noventa y Seis gramos (996 gm.), para un peso aproximado general de tres mil setecientos trece gramos (3.713 gm).-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RAMÓN ANTONIO ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.727.583, puesto que el delito atribuido DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción quien manifestó que se acogía al precepto constitucional.-

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la defensa Técnica quien manifestó: solicitó se practique el peritaje psiquiátrico al imputado, y la prueba de tolerancia por la ONA y se le aplique una medida menos gravosa. Así mismo, manifestó su acuerdo con el procedimiento ordinario.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:


PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RAMÓN ANTONIO ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.727.583, a quien se le atribuyo la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que de actas se observa que le fue incautada al imputado de autos presuntamente droga para el momento de su detención lo que configura la flagrancia.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho punible atribuido, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes: Acta Policial del Departamento de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 03 de octubre de 2009, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputado de autos, planilla de registro de cadena de custodia en el que escribe las evidencias incautadas.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado RAMÓN ANTONIO ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.727.583, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido puesto que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas es considerado de carácter pluriofensivo puesto que afecta a la colectividad; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al RAMÓN ANTONIO ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.727.583, puesto que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMÓN ANTONIO ANTILLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.727.583, por lo que se le atribuyo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código a los imputados de autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA