REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2003-000867

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADOS:

1.- José Gregorio Jiménez Peraza, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.887.172, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-10-74, residenciado en: Sabana del Padre Vía Yacambú en Sanare casa S/Nº del Estado Lara.-
2.- Luís José Jiménez Peraza, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.276, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-08-80, residenciado en Sabana del Padre Vía Yacambú en Sanare casa S/Nº del Estado Lara.
3.- Vidal José Alejos Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.340.802, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-10-75, residenciado en Sabana del Padre Vía Yacambú en Sanare casa S/Nº del Estado Lara

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. VERONICA RAMOS

FISCALÍA 2da. MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Wladimir Gutiérrez.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abg. Rafael Montes de Oca.-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.


El Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control toda vez que en fecha 07 de septiembre de 2009 procedió a la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de le llevaran a iniciar la investigación contra los imputados José Gregorio Jiménez Peraza, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.887.172, Luís José Jiménez Peraza, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.276, y Vidal José Alejos Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.340.802, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 01-01-2003, en el que perdiera la vida el ciudadano JOSE BERNARDO VIERA PEROZA, en el Caserío Nuezal Triste, ubicado en la carretera Principal, casa sin número de Sanare del Estado Lara, cuando se suscito una discusión entre varios ciudadanos, que enardecidos arremetieron contra la victima utilizando armas blancas, y objetos contundentes que les sesgaron la vida como consecuencia de las múltiples lesiones recibidas, siendo herido en los mismos hechos el ciudadano ROLANDO ANTONIO FERNANDEZ; hechos que el Ministerio Publico encuadro a los efectos del inicio de la investigación y la imputación de los ciudadanos José Gregorio Jiménez Peraza, Luís José Jiménez Peraza, y Vidal José Alejos Álvarez, identificados en autos, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem, por haberse cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BERNARDO VIEIRA PEROZO, por tratarse de quienes arremetieron en contra de la referida victima para posteriormente causarle la muerte; y adicionalmente al imputado José Gregorio Jiménez Peraza, ya identificado, le fue atribuida la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, en relación con el articulo 87 de la citada Ley Sustantiva Penal, por haberse cometido el referido hecho en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO FERNANDEZ; en razón de lo cual el Ministerio Publico, solicito al Tribunal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo oposición al decaimiento de la Medida de Coerción que pudiera peticionar la defensa técnica a favor de sus representados.- De igual manera y visto que todo fue anulado y que en el acto de imputación realizado el 13-10-2009, la defensa y los imputados solicitaron practicar algunas diligencias como la entrevista de algunos testigos presénciales, manifestó consignar el acto conclusivo en los lapsos señalados por la Ley.

Seguidamente se le cede la palabra Representante Legal de la Víctima, quien expuso: Solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, por cuanto el hecho es grave como es la muerte de una personas en manos de varias personas y siendo 8 los individualizados en el hecho solo se encuentran detenidos 3 personas y los demás están en la calle y gozan de impunidad, acompaño lo antes dicho con copia del escrito que se esta en el asunto que demuestra el incumplimiento de los imputados de autos. Existe peligro de fuga, ya que ellos han incumplido las medidas que le impusieron en el Tribunal con anterioridad. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera individual que se acogían al precepto Constitucional.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Verónica Ramos, quien expuso: Ratifico la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mis representados, que fuese realizada el día 07-10-2009 y solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la del ordinal 3° del artículo antes mencionado, ya que no consta en autos solicitud por parte del Ministerio Público de la prorroga establecida en el artículo 244 Ejusdem. Es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando pudo observarse de de las actas de imputación consignadas en audiencia, que el abogado defensor de los imputados José Gregorio Jiménez Peraza, Luís José Jiménez Peraza, y Vidal José Alejos Álvarez, identificados en autos, solicito la practica de una serie de diligencias de investigación, entre las que solicito se tomara la declaración a varios testigos, todo con el objeto de garantizarles el derecho que les asiste a los imputados de conformidad con los artículos 125 ordinal 5° y 305 ejusdem.-
SEGUNDO: En cuanto al Decaimiento de la Medida solicitada por la Defensora de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente el legislador dispuso que el cumplimiento de las medidas cautelares no podrán exceder del plazo de dos años, sin embargo, esta Juzgadora al ponderar los derechos que tienen las partes en el proceso donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da preminencia a los derechos de la víctima, siendo que en el caso particular los hechos que se investigan tienen que ver con la violación de la integridad física y humana, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Niega en esta oportunidad el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionado por la defensa técnica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico y el representante legal de la victima, en audiencia a los imputados de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que pudiera tener relación con los elementos de convicción siguientes:

.- Acta de Trascripción de Novedades suscritas por los funcionarios Detective CARLOS LUIS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Región del Estado Portuguesa, Seccional Acarigua, en el donde expresa que ingreso el cadáver de una persona masculina, presentando herida por arma blanca.

.- Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente Principal GUILLERMO ABREU, y el Agente FREDDY MENDOZA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Acarigua del Estado Lara, de fecha 01 de enero de 2003, en el que se deja constancia de las diligencias practicadas.-

.- Con la Inspección Ocular Nº 003, suscrita por los funcionarios Agente principal GUILLERMO ABREU, y el Agente FREDDY MENDOZA, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en la Morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos del Estado Portuguesa.-

.- Con la Inspección Ocular Nº 092, suscrita por los funcionarios Agente Principal GUILLERMO ABREU, y el agente FREDDY MENDOZA, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al sitio en el que ocurrieron los hechos.

.- Con el Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 0700-1610106, suscrito por el Medico Forense Dr. Franco García V., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Portuguesa, practicado al cadáver de la victima, en el que dejaron constancia de la descripción de la posición y ubicación del cadáver y las lesiones apreciados por el mismo.

.- Con el Protocolo de Autopsia practicado al Cadáver de la Victima, suscrito por el Medico Anatomopatologo II Dr. Ramón C. González, adscrito a la Medicatura Forense Acarigua del Estado Portuguesa en el que se deja constancia de las características que el mismo presentaba, así como la causa de la muerte.

.- Con la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Determinación del Grupo Sanguíneo y Físico, practicado a las prendas de vestir que lucia la victima al momento de su muerte y a la sustancia, color pardo rojiza colectadas a través de técnicas de maceración en el sitio del suceso y al cadáver.

.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los dos (2) cuchillos y un (1) objeto contundente (palo) colectado en el sitio en el que ocurrieron los hechos.

.- Con las entrevistas tomadas ante la sede de la Seccional Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa a los ciudadanos VIEIRA SUAREZ JOSE VENANCIO, VIEIRA SUAREZ JOSE JUVENAL, TOVAR MENDOZA RUBEN EDUARDO, TOVAR MENDOZA GLORIA JOSEFINA, TOVAR MENDOZA JOSE DE LOS SANTOS, VIEIRA COLMENAREZ JUAN CARLOS, LOPEZ FERNANDEZ REINALDO ANTONIO, FERNANDEZ ROLANDO ANTONIO, Y FERNANDEZ ELENA ANTONIO, quienes narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el hecho punible.-

Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados de autos, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto a los imputados José Gregorio Jiménez Peraza, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.887.172, Luís José Jiménez Peraza, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.276, y Vidal José Alejos Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.340.802, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido amerita pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en los delitos atribuidos, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que pudiera imponerse superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para a los imputados de autos, por lo que se mantuvo su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados José Gregorio Jiménez Peraza, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.887.172, Luís José Jiménez Peraza, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.493.276, y Vidal José Alejos Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.340.802, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal en relación con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE BERNARDO VIEIRA PEROZO; y adicionalmente al imputado José Gregorio Jiménez Peraza, ya identificado, le fue atribuida la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, en relación con el articulo 87 de la citada Ley Sustantiva Penal; debiendo mantenerse recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa técnica, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Como el proceso no se puede seguir de forma indefinida, tal y como lo señala el contenidos de los artículos 26, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y la aplicación de un justicia expedita, este Tribunal acuerda ratificar el lapso señalado en el auto de fecha 09-10-09, siendo el lapso para la presentación del acto conclusivo de treinta (30), contados desde el día siguiente de aquel en el que fue decretada la nulidad absoluto del proceso por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito y se ordeno la reposición de la causa al esta de la imputación fiscal, venciendo el lapso para que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo el día 06-11-2009, sin perjuicio de la prorroga que pudiese solicitar el Fiscal del Ministerio Público contenida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA