REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-007059
Juez: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
SECRETARIA: Yazmila Veracierto
Imputado: Ramón Antonio Olavarrieta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.661, Natural de: Coro Estado Falcon, Fecha de Nacimiento: 12-09-1951, hijo de: Doroteo Olavarrieta y Justina del Carmen Olavarrieta, domiciliado: Chirgua, sector II, Calle Isnotú con calle Chiquinquirá, Casa S/Nº, como a 4 casas de la iglesia Evangélica Jesús de Nazaret, Barquisimeto-Estado Lara.

Defensor Público: Abg. Verónica Ramos.-

Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. William Bracamonte.

Victima: Pastor Ramón Pérez.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal.-

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal previa las consideraciones siguientes:

En fecha 13 de agosto de 2009, se llevo acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano : Ramón Antonio Olavarrieta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.661, luego de admitido por el Tribunal la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que el Tribunal les impuso de las medidas Alternativas, y del acuerdo reparatorio, a los acusados de autos admitieron los hechos acusados por fiscalía, haciendo uso del acuerdo reparatorio, para lo cual ofreció el acusado la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) a la víctima, y manifestada la voluntad de la victima de estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, y habida cuenta de no existir oposición con relación al acuerdo reparatorio por parte del Ministerio Publico se fijo fecha para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio para el día 14/10/2009, y llegada dicha oportunidad se verifico en la misma oportunidad el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la entrega de dinero en efectivo y moneda de curso legal por la cantidad de DOS BOLIVARES (BS. 200) correspondiente al total en efectivo que diere por la cancelación de dinero que hicieron el imputado en audiencia a la victima, en razón de lo cual el Juzgado paso a homologar el acuerdo reparatorio.-

En este estado se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico, quien solicito que verificado como ha sido el presente acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y el cese de las medidas de coerción personal impuesta a su representado.-

Finalizada la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, en presencia de las partes este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: En virtud del cumpliendo del acuerdo reparatorio celebrado por la victima Pastor Ramón Pérez, identificada en autos, y el acusado de autos, se acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem. Por lo cual es procedente la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Ramón Antonio Olavarrieta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.661, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal.-

Segundo: En consecuencia se declara el cese de las medidas de coerción personal en la presente causa al ciudadano Ramón Antonio Olavarrieta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.661; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad de los acusados desde la sala de audiencia.-

Decisión que se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Este Tribunal considera ajustado a Derecho Homologar el acuerdo celebrado entre el acusado Ramón Antonio Olavarrieta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.661, al ser entregado en el acto de audiencia por los referidas ciudadanas a la victima Pastor Ramón Pérez, identificada en autos, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200), así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opuso a la celebración del mismo.

SEGUNDO: Este Tribunal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Ramón Antonio Olavarrieta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.661, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal.-

TERCERO: En consecuencia se declara el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad en la presente causa al ciudadano Ramón Antonio Olavarrieta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.661.- Se acuerdo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de las Fuerzas Armadas del Estado Lara notificándose de lo decidido y solicitando la exclusión del registro que se haya generado en el sistema de los referidos organismos de seguridad con ocasión a la presente causa.- Notifiqiese a las partes.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N ° 9
ABG. WENDY AZUAJE.
LA SECRETARIA