REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de OCTUBRE de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008650

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.

IMPUTADO: Giancarlos Reimir Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.663, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-07-1991, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 2º año de bachillerato, de profesión u oficio Caletero en el Mayorista, hijo de Irma Martínez y Reimir Alvarado, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, vereda 17, casa Nº C-11, a dos cuadras de la Iglesia, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-9287858 (de su casa) y 0416-8591737 (de su padre Reimir Alvarado). (No, presenta ningún asunto, luego de verificar el sistema Juris 2000.)


DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gerardo Mendez.-

FISCALÍA 7mo. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Lexy Sulvaran

VICTIMA: Rolando Antonio Cordero Gutierrez.-


DELITO PRECALIFICADO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, la audiencia de presentación de imputado, encontrándose el mismo debidamente asistido por abogados designados y debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se sucedió el hecho punible, explanando los hechos que motivaron la detención del imputado de autos; que se encuentra en el Acta Policial levantada en fecha 01 de octubre de 2009, por funcionarios del Puesto Policial de Moroturo de la Fuerzas Armadas de la Gobernación del Estado Lara, en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos; en el cual presuntamente tuvo participación el ciudadano Giancarlos Reimir Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.663, a quien se le atribuyo la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera “afirmativa”, se le concedió la palabra al imputado, identificado en autos, quien en forma voluntaria y de manera individual dio su versión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la forma en la que se llevo a cabo su detención.-

Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. Alfredo Almao, quien expuso: Esta defensa , vista la declaración de la víctima y la declaración de arrepentimiento de mi defendido, esta de acuerdo esta defensa que la causa se siga por la vía del procedimiento Abreviado, así como se les imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en este caso como la detención domiciliaria que se equipara a un privativa de libertad. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Giancarlos Reimir Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.663, a quién se le atribuyo la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación, y practicar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publica.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que los mismos pudieran tener relación con los elementos de convicción siguientes: Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2009 levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe el vehiculo tripulado por la victima, Acta de entrevista correspondiente a la declaración formulada por la victima.-
Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso del imputado Giancarlos Reimir Alvarado Martínez, identificado en autos, que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al imputado Giancarlos Reimir Alvarado Martínez, identificado en autos, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los delitos atribuidos ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que eventualmente pudiera imponerse pudiera superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al Giancarlos Reimir Alvarado Martínez,, identificado en autos, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Giancarlos Reimir Alvarado Martínez,, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreto LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código al imputado al imputado Giancarlos Reimir Alvarado Martínez, identificado en autos.-

TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA