República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 06 de OCTUBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008677

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto
Imputados:

1) José Alfonzo Asuaje Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.857 (La Porta), Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 18-12-1952, de 56 años de edad, Estado Civil: Casado, Ocupación: Comerciante, hijo de José Valentín Colmenarez y Margarita Sánchez, residenciado en: la Urbanización Patarata I, sector B, Bloque 7, entrada B, apartamento B-11, al frente de FUDECO, de esta ciudad. Teléfono: 0251-2676083. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causa alguna ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

2) Reinaldo Antonio Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.859 (No la Porta), Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 09-12-1954, de 55 años de edad, Estado Civil: Casado, Ocupación: Comerciante, hijo de José Valentín Colmenarez y Margarita Sánchez, residenciado en: la Urbanización Patarata I, sector B, Bloque 7, entrada B, apartamento B-11, al frente de FUDECO, de esta ciudad. Teléfono: 0251-2676083. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causa alguna ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

Defensa Pública: Abg. Merari Carrizalez (Suplente de la Abg. Maria Eugenia Chávez) (defiende a Reinaldo Antonio Sánchez) y Abg. Verónica Ramos (Defiende a José Alfonzo Asuaje Sánchez).

Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulvaran.-

Delito: Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por sus abogados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos José Alfonzo Asuaje Sánchez, y Reinaldo Antonio Sánchez, antes identificados, precalificando los hechos por el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados José Alfonzo Asuaje Sánchez, y Reinaldo Antonio Sánchez, identificados en autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción expuso: solo quiero decir que estoy cubriendo con los gastos de las victimas y se esta asumiendo la responsabilidad de las victimas en la parte económica. Es todo.

Posteriormente el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Merari Carrizalez, quien expuso: quien solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días. Solicito copia simple de la presente acta.

Seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, Abg. Verónica Ramos, quien manifestó: quien solicita la aplicación del procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días. Solicito copia simple de la presente acta.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos José Alfonzo Asuaje Sánchez, y Reinaldo Antonio Sánchez, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Alfonzo Asuaje Sánchez, y Reinaldo Antonio Sánchez, identificados en autos, la cual consiste en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone a los ciudadanos José Alfonzo Asuaje Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.857; y Reinaldo Antonio Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.859, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada quince (15), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se decreto la aprehensión de los imputados José Alfonzo Asuaje Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.857; y Reinaldo Antonio Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.859, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA