República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 07 de OCTUBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008665

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto
Imputados:
.- Yoel José Gil Saavedra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.846.889 (La Porta), Venezolano, natural de: Humucaro Bajo, nacido el 04-06-1991, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Agricultor, hijo de José Luís Gil Mambel y Dominga del Carmen Saavedra Gómez, residenciado en: la calle Carabobo con calle Jiménez, sector el Jobo, como a media cuadra de la Peluquería, Humucaro Bajo Municipio Morán. Teléfono: 0416-9105660 (tía). Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causa alguna ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

.- Antonio José Rodríguez Núñez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.279.510 (No la Porta), Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 05-02-1984, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Desempleado, hijo de Antonio Rodríguez y Zuleima Nuñez, residenciado en: el Barrio Las Delicias, carrera 4 entre calles 1 y 2, casa 82-95, como a 250 metros de la Alfarería INALBENZA, municipio Unión de esta ciudad. Teléfono: 0251-2374721. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que presenta la causa signada con el Nº KJ01-X-2007-000247, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Defensores Privados:

.- Abg. Eduardo Emiro Pirela González (Defiende a Antonio José Rodríguez Núñez)

.- Abg. José Marcelino Gil Lucena, y Abg. Ramón Alberto Aguilar Lucena, (Defienden Yoel José Gil Saavedra)

Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulvaran.-

Delitos: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 270 y 277 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos YOEL JOSÉ GIL SAAVEDRA, identificado en autos, y a quien presuntamente encontrándose en la población de Humocaro Alto le fuera incautada un arma de fuego la cual se encontraba presuntamente requerida como robada, motivo por el cual el Ministerio Publico le imputo la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 270 y 277 del Código Penal, solicitando para el caso de este ciudadano que la causa se continuara por el procedimiento abreviado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando igualmente la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que en el caso del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos, la representación fiscal no le imputo delito, toda vez que dicho ciudadano fue detenido en la mencionada oportunidad en razón de presentar orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KJ01-X-2007-008684 motivo por el cual la Fiscalía solicito en el caso del último mencionado que fuese colocado a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Acto seguido el Juez explicó a los ciudadanos YOEL JOSÉ GIL SAAVEDRA, y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, identificados en autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su voluntad de acogerse al precepto Constitucional.-. Es todo.

El Tribunal otorgo el derecho de palabra a la Defensa Cede la palabra a la Defensor Abg. Eduardo Emiro Pirela González (Defiende a Antonio José Rodríguez Nuñez): Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito que mi representado sea puesto de manera inmediata a la orden del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito. Solicito copia simple de la presente acta.-

De este mismo modo se le cedió la palabra a la Defensa técnica del ciudadano YOEL JOSÉ GIL SAAVEDRA, quien manifestó: Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento y solicitamos la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días, por cuanto nuestro representado vive en Humucaro. Solicito copia simple de la presente acta.-
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOEL JOSÉ GIL SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.846.889, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 270 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOEL JOSÉ GIL SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.846.889, la cual consiste en presentaciones periódicas ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara cada treinta (30) días, atendiendo a la distancia que existe entre el poblado en el que se encuentra domiciliado el imputado de autos y la sede del circuito judicial penal del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano YOEL JOSÉ GIL SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.846.889, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 270 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

TERCERO: Se decreto la aprehensión del imputado YOEL JOSÉ GIL SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.846.889, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se coloco al ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos, a la orden del Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KJ01-X-2007-008684, en virtud de orden de aprehensión que le fuera dictada por la presunta participación en el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad correspectiva, observa que en el caso del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, no se imputo delito alguno por no tener participación en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA