República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010831
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Argenis Colmenàrez por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los ordinales 1º; 2; y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º; 2º y 3, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 1º y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los ordinales 1º; 2; y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Privada con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo goza del Principio de Presunción de Inocencia, lo que permite que el juez valore la posibilidad de dictar cualquier medida menos gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que le asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por el mismo, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Por otra parte de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, si bien ha habido una paralización de la actividad jurisdiccional determinada por la falta de traslado del acusado desde el Centro de reclusión que se encuentra no es menos cierto que el Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes en relación al traslado del mismo.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, peticionada por la Defensa Privada del procesado Argenis Colmenàrez, Abg. Nancy Liscano de Suárez por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los ordinales 1º; 2; y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación al petitorio de la defensa en audiencia de fecha 09.10.09 se ordeno oficiar a la Dirección Nacional de Traslado del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 1 (T),

Abg. Lina Rodríguez.