República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000902
Visto el escrito presentado por el acusado Josè Alí Mogollón, portador de la Cédula de Identidad Nos. 7.370.903, en el cual solicita le sea cambiado el proceso de estar con una mediad cautelar en la casa, por tener un año y nueve meses con arresto domiciliario para poder trabajar y ponerme en presentación para conseguir el salario para el núcleo familiar a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
El derecho al Trabajo esta expresamente consagrado como garantía constitucional en los artículos 87,89 y93 de la Constitución Nacional así mismo el derecho a ser juzgado en libertad constituye un derecho constitucional, plenamente desarrollado en el artículo 44 de la magna carta y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas se observa que el acusado de autos, en fecha 18 de diciembre de 2007 les fue dictado medida cautelar de arresto domiciliario por el Tribunal de Juicio.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Revisado exhaustivamente el asunto se evidencia, que se encuentra fijado a juicio oral y publico para el día 29 de Octubre de 2009, que la audiencia de Juicio, no ha sido realizada en el transcurso del tiempo por diversas circunstancias, asimismo no evidencia de las actas incumplimiento por parte del acusado a la medida de arresto domiciliario que se mantiene vigente a la presente fecha.
En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes, en el caso concreto le asiste la razón al acusado cuando invoca el derecho al trabajo, coartada por el arresto domiciliario, que genera una situación extraña y ajena a la realidad cultural de Venezuela, pues mantiene al padre de familia, sostén de la misma dentro del hogar, pero sin aportar con su trabajo la manutención del grupo familiar, al contrario se convierte en una carga para el resto del grupo familiar, lo cual contraviene el espíritu garantista de protección al derecho al trabajo y a la consolidación de la familia, que emergen del texto constitucional y así se declara.
Ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la Revisión de La Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a los acusados una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada quince (15) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En razón a lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Con Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida presentada por el acusado Josè Alí Mogollón, en virtud de lo cual Se Modifica la Medida Cautelar impuesta y en consecuencia acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º la presentación cada quince (15) días, por ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. Se ordena el cese del arresto domiciliario. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto.
Notifíquese a las partes y al acusado que tiene la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, estando convocados para el juicio oral y público el día 29 de Octubre de 2009, a las 10:00 A.M. el incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Juicio Nº (T)
Abg. Lina Rodríguez
|