REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002523

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Viccy Fabián Montilla Rodríguez y Celis Fernando Pineda López, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº 21.074.282 y 18.785.446, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la defensa del acusado entre otras cosas y con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de privación a la que fue impuesto su defendido puede ser satisfecha por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que le asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por el mismo, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Por otra parte es menester precisar que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que hasta la presente no ha habido variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control para dictar la medida cuestionada.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad, peticionada por la defensa de los procesados Viccy Fabián Montilla Rodríguez y Celis Fernando Pineda López, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº 21.074.282 y 18.785.446, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, y acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 1 (T),

Abg. Lina Rodríguez