República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001399
Asunto acumulado: KP01-P-2005-012117


JUEZ (S): Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Vanessa Colmenárez
IMPUTADO: Luís Alexander Lezama González, C.I. 18.788.622, edad 23 años, profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-85, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Nancy González y Luís Lezama, residenciado en Valles de Uribana, carrera 13 con calle 4 y 5, casa S/Nº de color marrón a una cuadra de la bodega del señor Jaramillo de esta ciudad.
FISCAL 3º DEL M.P. Abg. Fátima Cadenas
DEFENSA: Abg. Ali Sánchez IPSA 90.069
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración y Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Art. 456 en concordancia con el encabezamiento del Art. 80 del Código Penal

FUNDAMENTACIÒN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto, seguido al ciudadano Luís Alexander Lezama González C.I. 18.788.622, edad 23 años, profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21-11-85, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Nancy González y Luís Lezama, residenciado en Valles de Uribana, carrera 13 con calle 4 y 5, casa S/N° de color marrón a una cuadra de la bodega del señor Jaramillo de esta ciudad, Telef. 0416-8592017, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, y Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Art. 456 en concordancia con el encabezamiento del Art. 80 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 20 de octubre de 2009 se constituyó en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO: Este Tribunal como punto previo procedió a concederle la palabra a la defensa y expuso que antes de la constitución de Tribunal Mixto solicita el derecho de palabra y expone: Siendo que el tribunal Mixto no esta constituido me permito invocar lo establecido en el artículo 376 del COPP reformado el cual refiere al procedimiento por admisión de los hechos y que sea fijada dicha audiencia a los fines de que mis defendidos ejerzan tal derecho. Es todo. Seguidamente la fiscal expone: esta representación fiscal no tiene objeción a la solicitud de la defensa. El Tribunal oída las partes aperturo el juicio oral y público.
SEGUNDO: En virtud que la acusación Fiscal fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, en la cual, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan al acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, por los Delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, y Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Art. 456 en concordancia con el encabezamiento del Art. 80 del Código Penal.
TERCERO: El acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de su voluntad de Admitir los Hechos. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal su inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Es Todo.”
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Enunciación de los Hechos en relación al delito de
Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración

En fecha 09 de febrero de 2006, a las 11:15 p.m., aproximadamente, el ciudadano Jhonder Josè Medina Moreno, se encontraba conduciendo por la carrera 19 con calles 33 y 34, a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color gris, placas GEC-919, serial de carrocería AJ27M38753, con el cual labora coMo taxista, lugar donde lo detiene el ciudadano Luís Alexander Lezama González, quien le solicita una carrera hasta el Club Avis, ubicado en la calle 60, antes de montarse en el vehículo este ciudadano le hace señas a otras personas, quienes se acercan, montándose al carro un total de siete (07) personas, cuatro (04) mujeres y tres (03) hombres, entre estos tres hombres además del ya mencionado se encontraba el hoy occiso Cesar Gerardo Rivero, comienza la marcha y se traslada por la carrera 18, cuando uno de los sujetos que se había sentado en la parte de atrás, le dice que se trataba de un atraco, siendo la victima Jhonder Josè Medina Moreno que lo apuntaba con algo, presumiendo este que era un arma de fuego, detiene el vehículo y Luís Alexander Lezama González que se encontraba en le asiento trasero toma su puesto y comienza a conducir, Jhonder Josè Medina Moreno queda en el medio del asiento delantero, llegan hasta la vía hacia Carorita, donde Luís Alexander Ledesma detiene el vehículo y se mantiene dentro del mismo, le exige a la victima que se baje, y se quite la ropa, allí el hoy occiso Cesar Gerardo Rivero y otro sujeto que se mantenía apuntándolo lo trasladan hasta una zona boscosa, donde el occiso Cesar Rivero lo despoja de su celular y procede a atar sus manos con un nailon,. En ese momento los funcionarios C/1º Vicente Ortega, Dgtdo. Cesar Vásquez y C/2º Josefa Caldera, adscritos a la Comisaría 23 de la Fuerza Armada Policial, se trasladaba por la referida, observando el vehículo antes descrito y dentro de este a cuatro (04) mujeres y un (01) hombre, por lo que se detienen y se identifican como funcionarios policiales, en ese momento el ciudadano que apuntaba a la victima huye corriendo por la misma zona boscosa, los funcionarios pasan a revisar e identificar a las personas que se encontraban dentro del vehículo, aprovechando la victima de salir hasta la vía siendo observado por los funcionarios explicándole de inmediato que había sido objeto de un robo por parte de las personas que se encontraban en el vehículo y otros dos (02) sujetos, practicando la comisión también de Cesar Gerardo Rivero, quien sale de la zona boscosa, quienes fueron identificados y trasladados hasta la sede de la Comisaría.

Enunciación de los Hechos en relación al delito de Robo Genérico en grado de Tentativa

En fecha 19 de octubre de 2005, los funcionarios C/2º Alberto Reina, Dgtdo. Josè Mújica y el Agente Juan Lujano, adscrito a la Comisaría 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicaron la aprehensión del ciudadano Luís Alexander Lezama González, de 19 años de edad, quien fue señalado por el adolescente Enzo Rene Barco Montilla de 17 años de edad, como la persona que al momento de llegar la comisión lo llevaba sometido con intenciones de robarlo, hecho este que no logro llevarse a cabo por cuanto la comisión policial al momento de transitar por el lugar, pudieron ver que al joven victima hacia señas de auxilio. Razón por la cual, se procedió a la detención del sujeto y a la apertura del presente procedimiento, con ocasión a lo cual en esta Fiscalia el aprehendido fue puesto a la orden del Tribunal de Control que acordó que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario e impone al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, y Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Art. 456 en concordancia con el encabezamiento del Art. 80 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, las Acusaciones fueron admitidas totalmente, por el Tribunal de Control en su oportunidad, por encontrarlas suficientemente fundamentadas y vista la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración y Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Art. 456 en concordancia con el encabezamiento del Art. 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad del artículo 5 y 6 ordinales 1º, 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es decir el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración esto es, presidio de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de veintiséis (26) años, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS la pena inicial a cumplir, aplicando el tercio por la frustración quedaría en Ocho años y ocho meses en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría en cinco años nueve meses y diez días.

El articulo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión y En aplicación al articulo 87 Ejusdem se hace la conversión de la pena de prisión a presidio aplicando las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, y sus dos terceras partes lo son Tres (03) Años, por lo que se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Seis (06) Años de Presidio. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 20 de octubre de 2015. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano Luís Alexander Lezama González, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 18.788.622, a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, y Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Art. 456 en concordancia con el encabezamiento del Art. 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad del condenado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. TERCERO: Se Ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso legal correspondiente. Todo de conformidad con los artículos 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 74 y 87 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las victimas. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.

La Juez de Juicio Nº 1 (T)

Abg. Lina Rodríguez