República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000293


Corresponde a este Tribunal fundamentar la revocatoria de la medida cautelar, dictada en audiencia de fecha 22 de octubre de 2009, al imputados Elio de Jesús Polanco e impuesta por el Tribunal Control en audiencia Preliminar de fecha 14 de julio de 2005, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

En fecha 02 de agosto de 2005 ingreso a este Tribunal y se fija Selección de Escabinos y Constituido el Tribunal Mixto, se fijó oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público difiriéndose los actos por varias razones y entre ellas la incomparecencia del acusado.

Ahora bien verificado por el Sistema Informático Juris 2000 se constato que el imputado Elio de Jesús Polanco ha incumplido con la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta y no ha comparecido a los actos convocados por este Tribunal, en virtud de lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero “…La medida cautelar acordada al imputado será revocada…cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” y pendiente como se encuentra la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de dirimir la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, quien se encuentra evidentemente evadido del Sistema de Justicia, es por lo que SE REVOCA la medida cautelar de presentación impuesta al imputado Elio de Jesús Polanco, Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro. 11.790.234 con domicilio en Agua Viva, El Roble calle Lara, casa Nº 4-15, frente de la bodega Mariela, a los fines de lograr su enjuiciamiento, SE LIBRA ORDEN DE APREHENSION, y una vez aprehendido póngase a la orden de este tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA las medida cautelar dictadas al imputado Elio de Jesús Polanco, Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº 11.790.234, con domicilio en Agua Viva, El Roble calle Lara, casa Nº 415, frente de la bodega Mariela, por incumplimiento de las mismas y en su lugar pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento a los fines de garantizar las resultas del proceso ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, y una vez aprehendido póngase a la orden de este tribunal, para proveer sobre la necesidad y pertinencia de dictar medida cautelar privativa de libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado. Regístrese, publíquese, ofíciese y cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 1 (T)

Abg. Lina Rodríguez


Corresponde a este Tribunal fundamentar la revocatoria de la medida cautelar, dictada en audiencia de fecha 22 de octubre de 2009, al imputados Elio de Jesús Polanco e impuesta por el Tribunal Control en audiencia Preliminar de fecha 14 de julio de 2005, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

En fecha 02 de agosto de 2005 ingreso a este Tribunal y se fija Selección de Escabinos y Constituido el Tribunal Mixto, se fijó oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público difiriéndose los actos por varias razones y entre ellas la incomparecencia del acusado.

Ahora bien verificado por el Sistema Informático Juris 2000 se constato que el imputado Elio de Jesús Polanco ha incumplido con la medida cautelar de presentación que le fuera impuesta y no ha comparecido a los actos convocados por este Tribunal, en virtud de lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero “…La medida cautelar acordada al imputado será revocada…cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” y pendiente como se encuentra la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de dirimir la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, quien se encuentra evidentemente evadido del Sistema de Justicia, es por lo que SE REVOCA la medida cautelar de presentación impuesta al imputado Elio de Jesús Polanco, Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nro. 11.790.234 con domicilio en Agua Viva, El Roble calle Lara, casa Nº 4-15, frente de la bodega Mariela, a los fines de lograr su enjuiciamiento, SE LIBRA ORDEN DE APREHENSION, y una vez aprehendido póngase a la orden de este tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA las medida cautelar dictadas al imputado Elio de Jesús Polanco, Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº 11.790.234, con domicilio en Agua Viva, El Roble calle Lara, casa Nº 415, frente de la bodega Mariela, por incumplimiento de las mismas y en su lugar pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento a los fines de garantizar las resultas del proceso ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, y una vez aprehendido póngase a la orden de este tribunal, para proveer sobre la necesidad y pertinencia de dictar medida cautelar privativa de libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado. Regístrese, publíquese, ofíciese y cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 1 (T)

Abg. Lina Rodríguez