REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008198
Visto el escrito presentado por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda, del imputado Jhoan David Palacios Pérez, mediante el cual solicita la ampliación de la medida de presentación impuesta a su defendidos, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo y a quien se le sigue el presente proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, a los fines de decidir se hace en los siguientes términos:
En fecha 18-07-08 se realiza Audiencia oral de presentación del imputado, por ante el tribunal Octavo de Control, en esa misma audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, imputo al ciudadano identificado anteriormente de ser presuntamente responsables de hechos que fueron enmarcados como propios del delito de Detentaciòn de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 del Código Penal. Oídas las partes el Tribunal acordó con lugar la flagrancia de la detención, ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado e impuso a los imputados medidas cautelares de presentación una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputaos de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de septiembre de 2008 se le dio ingreso a las actuaciones por ante este tribunal y se fijo a juicio para el día 02.10.08, oportunidad en que no se realizó por incomparecencia del imputado Jhoan David Palacio Pérez, fijándose nueva oportunidad para los días 20.03.09 tampoco se realizó por incomparecencia de la Fiscal 7º del Ministerio Público y de la Defensa Pública Yoleida Rodríguez, nuevamente se fijó para el día 29.07.2009 en esta oportunidad no se fija el juicio oral y público hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo que hasta la fecha no lo ha presentado, aun cuando solicitó copia certificada de las actuaciones, y el tribunal las acordó.
Ahora bien, constituye obligación ineludible para el Juez velar porque el proceso penal, se realice ajustado a lo previsto en la normativa procesal, que por ser de orden publico no son susceptibles de relajación ni interpretación alguna, así el artículo 372 eiusdem, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 de la misma ley procesal, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días que ha debido realizar el Juez de Juicio.
Entonces, resulta ilógico y contrario a derecho, que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido a una medida de coerción limitativa de su libertad, sin que pese sobre el acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitirá a tenor de lo previsto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad. Por lo que, en el caso concreto que ocupa esta decisión, resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso y así se establece.
En ese orden de ideas y siendo obligación del Juez garantizar la tutela judicial y efectiva y por ende el debido proceso y visto que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, es por lo que necesariamente resulta ajustado a derecho declarar como en efecto se declara, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso del ciudadano Jhoan David Palacios Pérez, el decaimiento de la medida de coerción de presentación que le fuera impuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara De Oficio el Decaimiento de La Medida de Coerción Personal que en fecha 18/07/2008 fue dictada en contra del ciudadano Jhoan David Palacios Pérez, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 23.851.718, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 Constitucional, quedando obligado a comparecer por ante el Tribunal las veces que sea requerido a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Publíquese y cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 1 (T)
Abg. Lina Rodríguez
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