REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de octubre de 2009
199° y 150°


ASUNTO NRO. KP01-P-2007-000993


JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. GABRIELA LANZ
ALGUACIL: SAÚL HERNÁNDEZ

ACUSADO: EDWIN JOSÉ SUAREWZ BRACHO, C. I. Nº 19.727.975, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 08 de Diciembre de 1987, de 21 años de edad, estado Civil Soltero, Hijo de Elio Suárez y Aidé Bracho, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Barrio la Antena Calle 8 entre 3 y 5 casa numero 449 de esta Ciudad.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. PIÑA BORAURE BRIGITH y AURISMEL GUTIERREZ (I.P.S.S.A 108.760)

FISCALIA 7° del Ministerio Público: LEXIS SULBARAN
VICTIMA: Ali Alejandro Gómez Severino CI 7.364.771 (Reptte. Empresa Gomes Hnos. C.A)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 14 de Octubre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Ministerio Publico, representado por la Dra. LEXIS SULBARAN acuso al Ciudadano EDWIN JOSE SUAREZ BRACHO por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 26-02-07 por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose de patrullaje en el Barrio La Antena calle 10 con carrera 4 de esta ciudad, advirtieron al acusado cuando se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YD110, color negro sin placas, presentando papeles de propiedad de la moto que al ser revisada a través del Sistema SIPOL, aparecía requerido según expediente No. H-435.769 de fecha 31/01/2007 por la Sub-Delegaciòn del CICPC de Barquisimeto, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
Los hechos así narrados le merecieron al Ministerio Público la precalificación de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Robo, Ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando en audiencia el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Declaración de los Expertos Jecsel Tersk, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y declaraciones de los testigos: funcionarios aprehensores: Libardo Bracho y Erazo Flores. De la víctima Sanchez Romualdo Antonio. DOCUMENTALES : Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-206-02-07 del 27 de Febrero de 2007, suscrita por el experto Jecksel Tersek para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado Ciudadano EDWIN JOSE SUAREZ BRACHO admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de encontrarse en posesión de un vehículo cuyas características están especificadas en esta decisión, sin que hubiese podido justificar las razones por las cuales se encontraba circulando con un vehículo objeto de un robo. Hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en audiencia, como constitutivos del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, sancionado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años , y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las documentales ofrecidas como medio de prueba, aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por el acusado, EDWIN JOSE SUAREZ BRACHO, debidamente asistido por su defensora privada, abogada AURISMEL GUTIERREZ (I.P.S.S.A 108.760) quien admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, habiendo admitido la acusación y las pruebas ofrecidas, declara culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo al acusado de autos, de conformidad con el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual le impuso la pena correspondiente, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, sancionado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años , siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano EDWIN JOSE SUAREZ BRACHO, no registra antecedentes penales ni policiales, le es aplicable la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 ibídem, para aplicar la pena en su término mínimo de tres (3) años, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, visto que el acusado EDWIN JOSE SUAREZ BRACHO, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará hasta la mitad de la pena, equivalente a un año y seis meses que se rebaja de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión establecidas en el artículo 16 eiusdem y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: EDWIN JOSE SUAREZ BRACHO, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión más las penas accesorias propias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, pena que se le impone de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, pena que habrá de expirar aproximadamente el día 14 de Abril de 2011 por cuanto la pena no excede de tres años, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 367 eiusdem se mantiene en libertad, hasta tanto el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución a quien corresponda ejecutar definitivamente la presente sentencia emita pronunciamiento definitivo sobre la ejecución de esta Sentencia. Firme que sea declarada la presente Sentencia, remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez