REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de octubre de 2009
199° y 150°



ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002486

JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. GABRIELA LANZ
ALGUACIL: Saúl Hernández

ACUSADO: JORGE ALI REYEZ, C.I. Nº 12.942.407, nacido en Palmarito Estado Lara, el 05 de Agosto de 1972, de 37 años de edad, estado Civil Soltero, Hijo de Felicia Reyes y Ali Mosquera, Profesión u Oficio Operador de Maquina, Residenciado en Palmarito, sector la Gallera.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. NELSON MÚJICA, IPSA 92.316 y LEONARDO PEREIRA, IPSA 42.847 ambos con domicilio Procesal en Calle 12 con avenida Venezuela numero 26-36,

FISCALIA 24° del Ministerio Público: Abog. EDUARDO SÁNCHEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO A MENOR, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relaciòn con el artìculo 99 del Còdigo Penal.
VICTIMA: (Omisión del nombre en cumplimiento de la LOPNA)


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 14 de Octubre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Ministerio Publico, representado por EL Dr. EDUARDO SÁNCHEZ acuso al Ciudadano JORGE ALI REYEZ por la comisión del delito de Abuso sexual a niña, ilícito previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado en fecha 4-01-07 obtuvo permiso de la Ciudadana Franmarys Carolina, plenamente identificado en autos, como madre de la víctima, para llevar a la menor (omisión de nombre) de seis años de edad, hasta la residencia de la madre del acusado, con la finalidad de ver películas. La representante de la menor ante la insistencia del imputado accedió y una vez en la residencia, el acusado llevo a la menor a una habitación en cuyo interior, la indujo a realizar actos contra la moral, la coloca sobre una cama, la despoja de su vestimenta y la induce a tocarle su miembro viril, para lograr su objetivo le ofreció dinero a la menor, quien se puso a llorar, por lo que el acusado desistió de continuar en su actuación criminal. Los hechos así narrados le merecieron al Ministerio Público la precalificación de Abuso Sexual a niña, ilícito previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en audiencia el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Declaración de los padres de la menor, y de la víctima, asì como de los expertos que actuaron en el proceso. DOCUMENTALES : Partida de Nacimiento de la menor, y Actas de Entrevistas, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado Ciudadano JORGE ALI REYEZ, C.I. Nº 12.942.407 admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de realizar actos tipificados como abuso sexual de menor de edad, los cuales consistieron en inducir a una niña de seis años, previamente despojada de su ropa, a realizar tocamientos de su pene, ofreciéndole como compensación dinero, hechos que se enmarcan dentro de la previsión de abuso sexual tipificada en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA, sancionado con pena de prisión de Uno (1) a tres( 3) años , y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las documentales ofrecidas como medio de prueba, aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por el acusado, JORGE ALI REYEZ, debidamente asistido por defensores privados, abogados Nelson Mujica y Leonardo Pereira, quien admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, habiendo admitido la acusación y las pruebas ofrecidas, declara culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Abuso sexual a menor al acusado de autos, de conformidad con el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual le impuso la pena correspondiente, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de Abuso Sexual a Menor, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA, sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años , siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de dos (2) años de prisión pena que el tribunal le impone sin rebajar por atenuante alguna, ante la gravedad de los hechos, así mismo toda vez que la acusación establece la continuidad del hecho, lo cual no fue rechazado por la defensa ni el imputado quien admitió la totalidad de los hechos impuestos, se hace acreedor al aumento de una hasta la mitad de la pena principal impuesta, o sea a la pena impuesta se le adiciona un (1) año, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del código penal, siendo así que la pena principal a la que se condena al acusado de autos es en principio de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se declara.

Ahora bien, visto que el acusado JORGE ALI REYEZ, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará UN (1) AÑO de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a la que se condena al acusado de DOS (2) AÑOS de prisión, por haberlo encontrado este Tribunal culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, ilícito previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA en relación con el artículo 99 del Código Penal, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión establecidas en el artículo 16 eiusdem y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JORGE ALI REYEZ, C.I. Nº 12.942.407 , plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión más las penas accesorias propias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A MENOR, pena que se le impone de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99, 37 y 16 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 14 de Octubre de 2011 en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución a quien corresponda ejecutar definitivamente la presente decisiòn. Firme que sea declarada la presente Sentencia, remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez