REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de octubre de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2002-000110
En fecha 25 de septiembre de 2009, este tribunal fundamento decisión de sentencia absolutoria, obviando el pronunciamiento con respecto al sobreseimiento de los ciudadanos José Gregorio Perlaez Barrios y Francisco Ramón Superlano Ramírez, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al Sobreseimiento dictado en sentencia 10 de Agosto de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió oficio Nº 279, emanado de la Jefatura civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren de Estado Lara, remitiendo el acta de defunción del ciudadano Jose Gregorio Perlaez Barrios, quedando la misma asentada bajo el Nº 25, del año 2005, ante la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren de Estado Lara y que cursa al folio 700 de la tercera pieza del presente asunto, señalándose que el mismo murió a consecuencia de heridas por armas de fuego, según certificado de defunción Nº 0767999 de fecha 27 de mayo de 2005.
Asimismo en fecha 20 de abril de 2006, se recibió oficio Nº 404 emanado de la Jefatura civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de Estado Lara, remitiendo el acta de defunción del ciudadano Francisco Ramón Superlano Ramírez, quedando la misma asentada bajo el Nº 240, del año 2004, ante la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de Estado Lara y que cursa al folio 737 de la tercera pieza del presente asunto, señalándose que el mismo murió a consecuencia de hemorragia interna, según certificado de defunción Nº 0763909 de fecha 08 de marzo de 2004.
De todo lo anteriormente indicado, se determina que los ciudadanos Jose Gregorio Perlaez Barrios y Francisco Ramón Superlano Ramírez, fallecieron los días 26 de mayo de 2005 y 07 de marzo de 2004 respectivamente, de lo que se desprende de las correspondiente actas de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El cují y Juan de Villegas, que se encuentran asentada en los libros respectivos de los años 2005 con el numero Nº 0767999 y 2005 con el número 0763909, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal tal como lo señala el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de lugar al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, titular de la C.I. 17.354.908, Venezolano, Obrero, hijo de Luís Alberto Alvarado y Erminia del Carmen Vargas, fecha de nacimiento 14-06-82, Barquisimeto, de 27 años, soltero, residenciado: Kilómetro 7 Vía Quibor, Barrio California, calle 2 entre callejón 1 y 2, casa CM-21, frente a Repuestos Tobi, Barquisimeto Edo. Lara y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, titular de la C.I. 7.445.474, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Diego Galíndez y Obdulia del Carmen Torres, fecha de nacimiento 17-07-1971, en Barquisimeto, de 38 años, casado, residenciado en carrera 1 con calle 8, Barrio Francisco Tamayo, casa Nº 32, cerca de la Cooperativa Ruiz Pineda, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, titular es de las cédulas de identidad N° V-17.354.908 y 7.445.474 respectivamente.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En relación con los ciudadanos Jose Gregorio Perlaez Barrios y Francisco Ramón Superlano Ramírez, plenamente identificados en actas, se decretó la extinción de la acción penal tal como lo señala el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de octubre de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2002-000110
En fecha 25 de septiembre de 2009, este tribunal fundamento decisión de sentencia absolutoria, obviando el pronunciamiento con respecto al sobreseimiento de los ciudadanos José Gregorio Perlaez Barrios y Francisco Ramón Superlano Ramírez, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al Sobreseimiento dictado en sentencia 10 de Agosto de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió oficio Nº 279, emanado de la Jefatura civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren de Estado Lara, remitiendo el acta de defunción del ciudadano Jose Gregorio Perlaez Barrios, quedando la misma asentada bajo el Nº 25, del año 2005, ante la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren de Estado Lara y que cursa al folio 700 de la tercera pieza del presente asunto, señalándose que el mismo murió a consecuencia de heridas por armas de fuego, según certificado de defunción Nº 0767999 de fecha 27 de mayo de 2005.
Asimismo en fecha 20 de abril de 2006, se recibió oficio Nº 404 emanado de la Jefatura civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de Estado Lara, remitiendo el acta de defunción del ciudadano Francisco Ramón Superlano Ramírez, quedando la misma asentada bajo el Nº 240, del año 2004, ante la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de Estado Lara y que cursa al folio 737 de la tercera pieza del presente asunto, señalándose que el mismo murió a consecuencia de hemorragia interna, según certificado de defunción Nº 0763909 de fecha 08 de marzo de 2004.
De todo lo anteriormente indicado, se determina que los ciudadanos Jose Gregorio Perlaez Barrios y Francisco Ramón Superlano Ramírez, fallecieron los días 26 de mayo de 2005 y 07 de marzo de 2004 respectivamente, de lo que se desprende de las correspondiente actas de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El cují y Juan de Villegas, que se encuentran asentada en los libros respectivos de los años 2005 con el numero Nº 0767999 y 2005 con el número 0763909, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción penal tal como lo señala el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de lugar al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS, titular de la C.I. 17.354.908, Venezolano, Obrero, hijo de Luís Alberto Alvarado y Erminia del Carmen Vargas, fecha de nacimiento 14-06-82, Barquisimeto, de 27 años, soltero, residenciado: Kilómetro 7 Vía Quibor, Barrio California, calle 2 entre callejón 1 y 2, casa CM-21, frente a Repuestos Tobi, Barquisimeto Edo. Lara y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, titular de la C.I. 7.445.474, venezolano, de profesión u oficio comerciante, hijo de Diego Galíndez y Obdulia del Carmen Torres, fecha de nacimiento 17-07-1971, en Barquisimeto, de 38 años, casado, residenciado en carrera 1 con calle 8, Barrio Francisco Tamayo, casa Nº 32, cerca de la Cooperativa Ruiz Pineda, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 460 y 278 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO VARGAS y CARLOS ALBERTO GALINDEZ TORRES, titular es de las cédulas de identidad N° V-17.354.908 y 7.445.474 respectivamente.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En relación con los ciudadanos Jose Gregorio Perlaez Barrios y Francisco Ramón Superlano Ramírez, plenamente identificados en actas, se decretó la extinción de la acción penal tal como lo señala el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO