REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de octubre de 2009
Años: 197° y 148°
ASUNTO KP01-P-2006-005114
Juez: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Imputado: Danny Colmenarez
Defensa Privada: Abg. Leomar Álvarez
Delitos: Homicidio Calificado
En fecha 20 de octubre de 2009, fijada audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente todas las partes, solicito la palabra la defensa Pública Leomar Álvarez yexpuso: Una vez revisado y observado las actas que rielan en el presente asunto esta defensa técnica se percata, que el ciudadano Danny Colmenarez, no se le ha realizado el acto formal de imputación lo que conlleva a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia esta defensa solicita que la presente causa se retrotraiga al estado de imputación, tal solicitud que fuera realizada en fecha 13/11/2008 y que para la presente fecha no existe pronunciamiento de parte del Tribuna. Seguido se la cedió la palabra al Ministerio público, quien expuso: Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: evidentemente revisado el asunto no se evidencia en la causa el acto de imputación previo al acto conclusivo de la acusación y de considerar el tribunal la falta de dicho requisito formal se sirva ordenar su traslado a la fiscalia 8º a los fines de realizar el correspondiente acto de imputación.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Tribunal cedió la palabra a la Representación Fiscal para contestar dicha solicitud y expuso: “Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, surge una situación por la cual solicita la suspensión del acto al menos durante veinte minutos a fin de revisar el expediente propio de la Fiscalia, para contestar la nulidad propuesta y responder de una manera responsable. El Tribunal niega la solicitud de suspender la audiencia, ya que el acto fue aperturado y surge la solicitud de nulidad en base a las actuaciones que forman parte de la causa que en este momento se encuentra en el Tribunal, continuó el Fiscal: efectivamente se observa que al folio 57 donde aparece el acta de imputación, la misma no fue firmada por la Defensora Público Abg. Maria Eugenia Chávez, en tal sentido conforme al articulo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de subsanar el error involuntario en cuanto a la falta de firma de la Defensora, en cuanto al envió del ejemplar que quedo en la Fiscalia, que debe estar firmado por la mencionada Defensora, en caso de ser subsanable y asimismo garantizar el derecho del imputado, es por ello que insiste en la suspensión de la audiencia a fin de verificar el expediente fiscal.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones que rielan en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 se declaró la NULIDAD de las actuaciones, hasta el momento en que se realice el acto de imputación fiscal al ciudadano Danny Alonso Sandoval Colmenarez, ya que se observa que el ciudadano antes identificado, en ningún momento se le realizó debidamente el acto formal de imputación, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realizarse el acto formal de imputación.
Es de acotar que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:
Artículo 190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Artículo 191 “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
No se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae la falta de imputación formal, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.
En virtud de ello se observa que la falta de imputación es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal de imputación calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 02 de septiembre de 2005, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano Danny Alonso Colmenarez Sandoval, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al traducirse en vicio el acto de imputación, se evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del procesado en presencia de su Abogado, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente asunto al tribunal de Control Nº 12 extensión Carora y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Nulidad Absoluta de la Acusación presentada en fecha 03 de septiembre de 2005, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano Danny Alonso Colmenarez Sandoval, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, el acto formal de imputación del ciudadano Danny Alonso Colmenarez Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.769, en presencia de su Abogado. Remitiendo el presente asunto al tribunal de Control Nº 12 extensión Carora. Se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.