REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000414
Revisado el presente Asunto y vistas las solicitudes interpuestas por la Profesional del derecho, Abogada Erika María Toussaint Morales, Defensora, defensora del Acusado WILMER GREGORIO CAMACARO COLMENAREZ, inserta a los folios 8, 18 y 46 de la Pieza N° 6 del Asunto, donde solicita en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido en virtud de haber transcurrido aproximadamente más de cinco años y no se ha realizado el Juicio Oral y el mismo se encuentra procesado por el Delito de Resistencia a la Autoridad.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
• En fecha 23-04-2004, el Tribunal de Control Nº 4 le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
• En fecha 26-05-2004, el Tribunal de Control ordenó la Libertad del referido ciudadano en en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado el Acto Conclusivo, imponiéndole presentación cada 8 días y prohibición de salida del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 en concordancia con el 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Luego en fecha 27-05-2004, el Tribunal de Control emitió un auto donde ordena la aprehensión de los imputados en virtud de que existía una solicitud de prórroga de la Fiscalía que no fue atendida oportunamente por el Tribunal antes de decidir la Medida Cautelar.
• En fecha 28 de Mayo de 2004, fueron capturados tres de los imputados y el 03 de Junio se realizó la audiencia de prórroga, donde el Tribunal de control ordenó la prórroga por 15 días.
• En fecha 03-06-2004, la fiscalía Novena del Ministerio Público presentó la Acusación en contra de todos los Imputados, acusando al ciudadano Wilmer Gregorio Camacaro Colmenárez, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 219 ordinal segundo y 321 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
• El día 04 de Junio de 2004, el Tribunal de Control ordenó la Libertad de los Imputados que estaban detenidos y ordenó dejar sin efecto la captura de los demás imputados que no se habían puesto a derecho, entre ellos el ciudadano Wilmer Gregorio Camacaro Colmenárez.
• En fecha 30 de Noviembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Control admitió totalmente la Acusación en contra del referido ciudadano por los Delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 219 numeral 2º y 321 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
• Ahora bien, 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la Sentencia Nº 5028 de fecha 15-12-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
“Distinto es el caso cuando lo que se pretende es la liberación del imputado por haber excedido el lapso máximo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es oportuno hacer referencia al contenido de dicho artículo, en el cual se prevé:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Negrillas de la Sala).
Dicha norma fue interpretada por esta Sala en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy”), en la cual se expresó:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo (…)”. (Negrillas de este fallo).
Así pues, una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa haya sido decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, ya no con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues poco importa, prima facie –una vez cumplido el referido lapso legal- que las circunstancias bajo las cuales se dictó la misma hayan cambiado, sino conforme al aludido artículo 244 eiusdem, so pena de vulnerar el derecho constitucional a la libertad contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, del análisis de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso sólo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”.
La negativa por parte del Tribunal de conceder la libertad del imputado una vez que éste ha permanecido más de dos años preso, indudablemente que le causaría un gravamen irreparable, toda vez que lo que está en juego es el derecho a libertad –derecho fundamental de primer grado-, por lo cual lo ajustado a derecho, en dichos casos, es que tal negativa sea apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este Tribunal al analizar el presente asunto verifica que el delito de mayor entidad, que es el delito de Resistencia a la Autoridad tiene establecida una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de Prisión, cuyo termino mínimo es de un Año, observando este Tribunal que desde el día 23 de Abril de 2004, fecha en que se le impuso al ciudadano Wilmer Gregorio Camacaro Colmenarez, la medida de coerción penal, hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) Años y Seis (06) Meses, superior a la pena mínima y superior al termino máximo, por lo que este Tribunal muy responsablemente debe decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN impuesta al ciudadano ya mencionado, pues excedió el plazo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PENAL impuesta al ciudadano WILMER GREGORIO CAMACARO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.020.073, en fecha 23 de Abril de 2004, revisada posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2004, como lo es presentación periódica cada 8días y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Todo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.-
EL JUEZ DE JUCIO Nº 5
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ