REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000160
SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO POR MUERTE
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADOS : RAUL JESUS SUAREZ OCANTO Y WILLIAM JOSÉ SEGOVIA VILLEGAS
DEFENSA PUBLICA ABG. PERLA TORRELLES
FISCALIA 8º ABG. REINALDO SAUME
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
RAÚL JESÚS SUÁREZ OCANTO, titular de la cedula de identidad V.-17.941.729, domiciliado en la Urbanización Calicanto sector 2 vereda 10, casa s/n Carora Estado Lara.
WILLIAM JO´SE SEGOVIA VILLEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.394.097, nacido el 28-09-1982, natural de Caracas, muerto en fecha 22-07-2008.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano RAÚL JESÚS SUÁREZ OCANTO, identificado supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 407 numeral 2 en concordancia con el 424 del Código Penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 08/06/2006, el funcionario detective José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carora, se encontraba en la parte externa de la alcaldía del municipio Torres de esta ciudad , en asuntos relacionados con el servicio, fue informado por un ciudadano , de que tres sujetos habían cometido un robo en una joyería ubicada en la avenida 14 de Febrero de esta ciudad, y le habían disparado a un funcionario policial detrás del grupo escolar Ramón Pompilio Oropeza, y a la vez le señalo hacia donde huía uno de los sujetos, motivo por el cual el funcionario inicio su persecución en un vehiculo particular, pudiendo notar que una gran cantidad de personas corrían detrás de este, logrando darle alcance en la calle Sol de Oriente con Calle Coromoto, al momento de subirse en la parte trasera de una camioneta pick-up, color blanco, practicando su detención preventiva, logrando incautarle un bolso escolar, color negro, contentivo en su interior de prendas que fueron debidamente descritas en la cadena de custodia que riela en la presente causa, igualmente le fueron localizados en dicho bolso útiles escolares y un teléfono móvil celular, siendo testigos presénciales de este procedimiento los ciudadanos Simón Miguel Rodríguez Delgado y Danilo Antonio Martínez Rodríguez; siendo el aprehendido trasladado hasta la sede policial , e identificado como Raúl Jesús Suárez Ocanto, donde quedo detenido preventivamente para las averiguaciones pertinentes.
En fecha 09/06/06, funcionarios policiales adscritos a la división de investigaciones y apoyo criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, previa pesquisas lograron la aprehensión del ciudadano adolescente Carlos Antonio Caripa Peña, apodado “EL TUTI”, por tener conocimiento que el mismo se encuentre involucrado en el presente hecho, y en fecha 10/06/05, se llevo a efecto la audiencia oral y privada de calificación de flagrancia, siendo presidida por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Extensión Carora, donde el adolescente manifestó haber participado en el hecho objeto de investigación en compañía de RAULITO y WILLIAM y que este ultimo fue quien acciono el arma de fuego en contra del funcionario policial. Ante tal circunstancia esta representación fiscal solicito al tribunal de control respectivo que se decretara orden de aprehensión en contra del ciudadano William José Segovia Villegas, haciéndose esta efectiva en su domicilio el dia 12/06/06, por funcionarios de la Guardia Nacional de la ciudad de Carora Estado Lara.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente la Fiscalia 8º del Ministerio Publico, la Defensa Publica, el imputado RAÚL JESÚS SUÁREZ OCANTO, Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del ciudadano RAÚL JESÚS SUÁREZ OCANTO, indicando igualmente los medios de pruebas; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano RAÚL JESÚS SUÁREZ OCANTO por la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el art. 407 numeral 2 en concordancia con el 424 del Código Penal correspondiente a la complicidad correspectiva y no al art. 83 indicado en la audiencia preliminar, y Robo Agravado, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ciudadano William José Segovia Villegas, quien falleció según acta de defunción cursante al folio 115, de la pieza 6 del presente asunto, esta representación fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de encontrarnos en la causal de extinción de la acción penal por muerte del imputado prevista en el art. 318 ordinal 3 en concordancia con el art. 48 ordinal 1º del COPP. Se le cede la palabra a la defensa pública quien manifiesta: de conformidad con la reforma del art. 376 primer aparte, del COPP, solicito que se imponga a mi representado del procedimiento especial de admisión de hechos y en consecuencia se le otorgue la palabra a los fines de que manifieste su voluntad al respecto, en virtud de que no fue debidamente impuesto en la audiencia preliminar del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Se le cede la palabra al M. P quien manifiesta no tener objeción a la solicitud de la defensa. Este Tribunal una vez oída la solicitud de la defensa y la no oposición de la fiscalia, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma del COPP donde se establece que en caso del Juzgamiento corresponde a un tribunal mixto como es en el presente caso el acusado podrá solicitar el Procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, este Tribunal considera que efectivamente al acusado de autos no se le dio la oportunidad de manifestar al Tribunal antes de constituirse el Tribunal Mixto por lo que en este acto el Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso anula el acto de Constitución de Tribunal Mixto de conformidad con los art. 190 y 193 del COPP, y repone la causa al estado de Constitución nuevamente y a los fines de la celeridad procesal y estando todas las partes presentes se procede a imponer al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “admito los hechos los hechos, Es todo”
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 407 numeral 2 en concordancia con el 424 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con el testimonio del experto Dr. Edwin José Valera, adscrito al servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carora.
2. Con el testimonio del experto Dra. Isolina Ramírez Piña, titular de la cedula de identidad Nº 4.835.617, adscrita al departamento de ciencias forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Con el testimonio de la experta ingeniero Maria Magdalena Berti Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
4. Con el testimonio del experto detective Nieto Coger, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
5. Con el testimonio del experto López Rodríguez Marco Antonio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Lara con sede en la ciudad de Carora.
6. Con el testimonio del experto Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
7. Con el testimonio de los expertos que practicaron las Experticias de Levantamiento Planimétricoy Trayectoria Balística y Hematológicas de la vestimenta del cadáver del occiso Rafael José Cuero Mosquera, experticia de Reconocimiento Técnico de un Arma de Fuego, Experticias de Análisis de trazas de disparos, Experticia de Barrido del Vehículo.
8. Testimonio de los funcionarios José Rodríguez, Luis Cárdenas, Mary Barrios, Pedro Linares, Antonio Hernandez Peñaloza, López López Dolis y Peña López Carlos.
9. Testimonios de los ciudadanos Danilo Antonio Martínez Rodríguez, Simón Miguel Rodríguez Delgado, Alberto José Mendoza, Eliexer Antonio Álvarez, Lisyani Josefina Camacaro, Amable Antonio Estrada Viloria, María Estrada Hoyo, José Gustavo Costas Mascareño, José Kalinin Hernández Rodríguez, Hugo Alberto Román Gutierrez, Hermes Daniel Riera Lugo y Antonio José Pérez Vitoria.
10. Con el informe de experticia Nº 153-684
11. Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-643-06.
12. Con la Experticia Química Nº 9700127-AFQ-172-06.
13. Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076
14. Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0146-06.
15. Con la Expertiocia Legal Nº 9700-0127-0579-06.
16. Con la Inspección Ténica Nº 396.
17. Con la Inspección Técnica Nº 397
18. Con la Inspección Técnica Nº 398
19. Con el Acta de Defunción del ciudadano Rafael Jo´se Cuero Mosquera.
20. Con los Reconocimientos en Rueda de Personas.
21. Con la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico.
22. Con las experticias Hematológicas de la vestimenta recabada del cadáver del occiso.
23. Copn la Experticia de Reconocimiento Técnico de un Arma de Fuego.
24. Con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos.
25. Con la Experticia de Barrido del Vehículo, modelo Malibú, placas KAG-602.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal Homicidio Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el art. 407 numeral 2 en concordancia con el 424 del Código Penal; establece una pena de presidio de 20 a 25 años cuyo termino medio es 22 años y 6 meses y al aplicar el art. 424 del Código Penal se le rebaja un tercio quedando en 14 años y 8 meses de presidio. Por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, establece la pena de 10 a 16 años de prisión cuyo termino medio es de 13 años, los cuales al aplicarle el art. 87 del referido Código sustantivo, se convierte en presidio, quedando en 06 años y 06 meses de los cuales se le suma solo las dos terceras partes que seria 04 años y 04 meses a la pena principal quedando en 19 años que al aplicarle el Art., 376 del COPP, se le rebaja solo un tercio que seria 06 años y 04 meses quedando en definitiva la pena a imponen en 12 AÑOS Y 08 MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el art. 13 del Código Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ANULA EL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO de fecha 06/08/2008 y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONSTITUCIÓN, a los fines de darle la oportunidad al Acusado que manifieste su voluntad de someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos o no. Todo de conformidad con lo establecido en los art. 190, 191, 193, 195 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RAUL JESUS SUAREZ OCANTO, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el art. 407 numeral 2 en concordancia con el 424 del Código Penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del William JOSÉ SEGOVIA VILLEGAS, en virtud de encontrarnos en la causal de extinción de la acción penal por muerte del imputado prevista en el art. 318 ordinal 3 en concordancia con el art. 48 ordinal 1º del COPP.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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